REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004980
ASUNTO: RP11-P-2016-004980


Vista la solicitud realizada por parte de la Defensora Pública Nº 02, Abg. Dorys Malave, en el presente asunto seguido al acusado SAIDY JOSÉ FRONTADO GUTIÉRREZ, ampliamente identificado en actas, a quien se le sigue en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DEL VALLE MARCANO, en el cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que desde 05/11/2016 se encuentra Privado de Libertad, sin que /asta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que el retardo procesal en la presente causa, no es imputable a su representado.

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: SAIDY JOSÉ FRONTADO GUTIÉRREZ, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DEL VALLE MARCANO, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación de libertad, esta vá directamente proporcional a las excepciones establecidas, en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control para dictar la referida medida de coerción personal, en su oportunidad legal, y considera esta Juzgadora que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a tal medida; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad, se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del mismo a los actos del proceso. Asimismo se evidencia que este Tribunal, en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad con los lapso procesales, tomando en cuenta que la causa ingreso a este tribunal en fecha 10/03/2017, fijándose audiencia de juicio para el dia 05/04/2017, acto que fue diferido por la incomparecencia de la defensa publica 02, vale decir, la misma defensa que en su escrito hace mención al retardo procesal no imputable a su defendido, sin embargo en el caso del diiferimiento de la audiencia de fecha 05/04/2017, el mismo fue imputable a la defensa solicitante y siendo diferida para el dia 09/05/2017, fecha en la cual fue diferido por la incomparecencia del ministerio publico, fijándose nuevamente audiencia para el dia 02/06/2017, por lo que si bien es cierto ha existido algún retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, aun cuando la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, dándosele prioridad a los asuntos con detenidos, en consecuencia se niega la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado SAIDY JOSE FRONTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 24.625.927, fecha de Nacimiento 17/02/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, Sector Brisas del Cementerio, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DEL VALLE MARCANO, todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA.

ABG. ELLUZ FARIAS