REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002845
ASUNTO: RP11-P-2016-002845

Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Primera del Ministerio Público: Abg. Luis Orsetti
Defensa Privada: Abg. Carlos Javier Tineo.
Acusado: WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR,
Víctimas: LUIS ALBERTO FIGUEROA MIRANDA, y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: Abg. Elluz Farias

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público, en fecha 11 de Mayo del año en curso, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti en contra del acusado WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUIS ALBERTO FIGUEROA MIRANDA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Luis Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUIS ALBERTO FIGUEROA MIRANDA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/06/2016, según acta Policial, de fecha 16/06/2016, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde dejan constancia de lo siguiente. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy Jueves 16/06/2016, se apersono un ciudadano que se identifico como LUIS ALBERTOFIGUEROA MIRANDA, quien manifestó que quería formular una denuncia, ya que le habían despojado de su vivienda la cantidad de Un Millón Setecientos mil Bolívares (Bs. 1.700,00), en papel moneda de circulación nacional, así como una (01) hoja de metal con filo con empuñadura de madera, y sospechaba de un ciudadano conocido en los bajos fondos como BILLO ROJAS, quien reside en la comunidad de Río Oscuro, en donde el ciudadano en cuestión en compañía de otros ciudadanos con los rostros cubiertos y portando armas de fuego cortas y largas le habían despojado de los antes expuesto en su residencia, el día Miércoles 15/06/2016. Conformando comisión policial y trasladándonos al sitio antes indicado por el denunciante, una vez en el sitio nos apersonamos a una vivienda, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser el, le informamos el motivo de nuestra visita y en compañía del ciudadano JESUS RAMON ROMERO como testigo y en presencia de la victima, indicando el mismo que no tenia problemas en realizar una inspección a su residencia, y esta conformada por un solo cubículo que tiene sala, tres camas, nevera y una cesta; localizando en la parte superior de la nevera Nueve (09) cartuchos, ocho (08) calibre 16 mm, dos sin percutir, y uno (01) calibre 44 mm, percutido; seguidamente el funcionario CEDEÑO, levanto la cama Bong Pring, que se encontraba en el cubículo y pudo localizar Una (01) bolsa de color azul, confeccionada en material sintético, contentiva de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs50.000,00), en billetes de Cien (100) bolívares cada uno, y una hoja de metal con filo con empuñadura de madera sujeta con pasadores de metal, que se encontraba colocada en la rendija de la pared de cemento y madera, la cual fue conocido por la victima como de su propiedad, preguntándole al ciudadano involucrado en el hecho de la procedencia del dinero y su participación, no respondiendo el mismo, por lo que fue trasladado hasta el comando junto con los testigos y las evidencias colectadas, cursante al folio 04 y vto). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, que fueron debidamente admitidos por el tribunal de control en su oportunidad procesal, para que sean evacuados y valorados por el tribunal según las reglas de sana critica y máximas de experiencias, para que así se dicte sentencia condenatoria, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo

Seguidamente el Acusado de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se identificó como: WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, venezolano, nacido en Cariaco Municipio Benítez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.071, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/12/1989, soltero, hijo de Guillermo Rojas y Nelly Salazar, ocupación u oficio agricultor, residenciado El Pilar, Río Oscuro abajo, calle principal, casa sin numero cerca de la bodega de Federico del Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: las cosas no fueron así, yo no amenace al señor con arma ni nada. Es todo.

Por su parte al defensa privada señalo: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se desestime los tipos penales imputado a mi representado ciudadano WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO FIGUEROA MIRANDA, adecuándolo al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por considerar que no están dados los supuestos para demostrar la participación de mi representado en dicho delito, tomando en cuenta el contenido de las actas procesales, donde se evidencia la inexistencia de algún arma de fuego ni de amenaza, asimismo oída la declaración del ciudadano Luís Figueroa y de lo manifestado por mi representado en la sala; de igual manera hago de su conocimiento la intención de mi representado de admitir los hechos en caso que pueda darse la adecuación jurídica correspondiente y es por ello que solicito que previa las formalidades de ley se le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado y en su lugar se le otorgue una medida sustitutiva a la anterior, todo ello en virtud que como se evidencia en sala y en las actuaciones no hay presencia de arma de fuego alguno, por lo que a criterio de esta defensa no se encuadra el tipo penal del robo agravado, es todo”.

El ministerio publico, indico: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa privada, es todo.

Seguidamente esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por el acusado ciudadano WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO FIGUEROA MIRANDA, por cuanto, es notorio que en la presente causa, la supuesta conducta desplegada por el acusado no encuadra dentro de tipo penal establecido en el articulo 458 del código penal, simplemente se limitó a amenazar a la victima, sin medir las consecuencias, por lo que adecuan los hechos al derecho quedando de la siguiente manera WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO FIGUEROA MIRANDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

El ministerio publico, expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal y que se decidiera conforme a derecho.

El defensor privado Abg. Carlos Javier Tineo, señalo: “Esta defensa solicita al Tribunal se le imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos por cuanto el mismo desea acogerse al referido procedimiento, asimismo toda vez que mi representado manifieste de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebajas correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.

El Acusado de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 455 del Código Penal, se identificó como: WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, venezolano, nacido en Cariaco Municipio Benítez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.071, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/12/1989, soltero, hijo de Guillermo Rojas y Nelly Salazar, ocupación u oficio agricultor, residenciado El Pilar, Río Oscuro abajo, calle principal, casa sin numero cerca de la bodega de Federico del Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

Por su parte el representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

Así pues, oída la admisión de hechos realizada por el acusado WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 16/06/2016, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado ciudadano WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUIS ALBERTO FIGUEROA MIRANDA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, identificado en autos admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de comisión de los delitos ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO FIGUEROA MIRANDA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos. Así pues, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo, vistas las circunstancias que rodearon el hecho, asimismo visto el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y conforme al mismo, se aplica el límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, el cual prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo, vistas las circunstancias que rodearon el hecho, asimismo visto el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y conforme al mismo, se aplica el límite mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena a imponer sería de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO. Ahora bien, habiéndose determinado las penas a imponer por la comisión de los delitos antes señalados, es necesario, revisar el contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en tal sentido en el presente caso, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro u otros delitos a saber por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, es decir, se le suma SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida realzada por la defensa privada, este tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que las circunstancias de dieron origen a la medida privativa de libertad han variado, aunado a que la pena impuesta al acusado no supera los cinco años de prisión, en tal sentido se sustituye la Medida privativa de libertad por una menos gravosa y se decreta a favor del acusado medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articuló 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado, WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, venezolano, nacido en Cariaco Municipio Benítez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.071, mayor de edad, nacido en fecha 14/12/1989, soltero, hijo de Guillermo Rojas y Nelly Salazar, ocupación u oficio agricultor, residenciado El Pilar, Río Oscuro abajo, calle principal, casa sin numero cerca de la bodega de Federico del Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO FIGUEROA MIRANDA, y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Se decreta al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de esta Sede Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA ESTADAL. Regístrese en régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS