REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005172
ASUNTO: RP11-P-2015-005172

Por recibida solicitud, suscrita por la Defensora Pública Nº 02, Abg. Dorys Malave, en el presente asunto seguido al acusado HERMIS HIRAMIS ORDAZ GIL, ampliamente identificado en actas; mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala la defensa que su representado, se encuentra Privado de Libertad desde 16-03-2016, sin que hasta la presente fecha, se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos, por los cuales esta acusado, por lo que solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa.

Ahora bien, quien aquí decide y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la procedencia o no, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano HERMIS HIRAMIS ORDAZ GIL; Se observa de la revisión de la causa así como de los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, que los derechos y garantías constitucionales y procesales, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado HERMIS HIRAMIS ORDAZ GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto considera esta juzgadora y así lo ha afirmado de manera reiterada la Jurisprudencia venezolana, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso. En cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a los requisitos exigidos, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consideró procedente el Tribunal de Control al dictar en su oportunidad legal tal medida de coerción personal, y que considera esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, cabe mencionar que la privación judicial preventiva de libertad, se impone cuando cualesquiera de las medidas cautelares previstas en la ley adjetiva resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del mismo a los actos del proceso. En otro orden de ideas este Tribunal, en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, las garantías procesales, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Juzgado, por todo lo antes expuesto considera este tribunal que lo ajustado a derecho y procedente en el caso que nos ocupa es negar la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22/03/1994, Soltero, barbero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.512.022, hijo de Elvira Gil y Carmelo Ordaz, con domicilio en Población de Río Caribe, sector Las Vegas, invasión Ezequiel Zamora, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Rodolfo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien se le sigue en el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA.

ABG. ELLUZ FARIAS