REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004825
ASUNTO: RP11-P-2015-004825
vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 02, Abg. Dorys Malave, en el presente asunto seguido al acusado: al acusado YEFRI JOSÉ SAIMAN REYES, ampliamente identificado en actas, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que desde 29/09/2015, se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que el retardo procesal en la presente causa, no es imputable a su representado.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: YEFRI JOSÉ SAIMAN REYES, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado YEFRI JOSÉ SAIMAN REYES, por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADORES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de (OCCISO) MATA CEDEÑO VICTOR YSRRAEL, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación de libertad, esta vá directamente proporcional a las excepciones establecidas, en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control para dictar la referida medida de coerción personal, en su oportunidad legal, y considera esta Juzgadora que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a tal medida; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad, se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del mismo a los actos del proceso. Asimismo se evidencia que este Tribunal, en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad con los lapso procesales, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun cuando se le da prioridad a los asuntos con detenidos, en consecuencia se niega la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: YEFRI JOSÉ SAIMAN REYES, Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, mayor de edad, nacido en fecha 08-04-1995, estado civil soltero, profesión y oficio, titular de la cedula de identidad numero V.-23.550.455, residenciado en el barrio Independencia, callejón la cancha, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a quien se le sigue en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADORES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de (OCCISO) MATA CEDEÑO VICTOR YSRRAEL, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA.
ABG. ELLUZ FARIAS
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