REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003763
ASUNTO: RP11-P-2016-003763

Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Segunda del Ministerio Público (C) por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico: Abg. Raul Paredes
Defensa Pública: Abg. Carlos Javier Tineo
Acusado: Jhonni José Díaz González
Víctimas: Yovanni José Requena Aguilera
Secretaria: Abg. Emelis Trujillo


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 15 de mayo del año en curso, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Raul Paredes en contra del acusado Jhonni José Díaz González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena Aguilera y El Estado Venezolano, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico comisionado para este causa de la Fiscalia Tercera del Ministerio publico, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado Jhonni José Díaz González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena Aguilera y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-09-2016, como consta en Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Yovanni José Requena Aguilera, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: Bueno vengo a denunciar yo me trasladaba de la iglesia donde estaba en el culto a entregar a uno de los niños a su casa, los mismos se encontraban en la iglesia, cuando iba a entregar a uno de los niños en el Sector Fundo de San Juan, sentí que me venia siguiendo una moto al yo detenerme se detuvieron delante de mi dos ciudadanos en una moto negra, el parrillero se bajo de la moto saco un arma y me pidió que me bajara de la moto, yo accedí, luego me pidió que la prendiera y la prendí, me pidieron que me alejara y se fueron con las dos motos, cuando ellos salieron camine y encontré una moto taxi me traslade hacia la Guardia y llegando a la Guardia venia una patrulla de la policía le explique la situación y en ese mismo instante salieron a la avenida a dos motos y la patrulla inmediatamente salio en persecución de las dos motos (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Jhonni José Díaz González y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.

El Defensor Privado Abg. Carlos Tineo, expuso: “Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue los hechos al tipo penal a mi representado Jhonni José Díaz González, a la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que mi representado no actúo en ninguna de las circunstancias agravantes que señala la representación fiscal, asimismo solicito se desestime el delito de y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de que en las actuaciones no se evidencia actuación alguna por parte de mi representado que indique que el mismo incurrió en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, por cuanto el solo dicho de los funcionarios actuantes no es un elemento de convicción suficiente como para demostrar su responsabilidad en dicho hecho. Es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal; en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se de inicio al juicio oral y publico, para que a través de la evacuación de las pruebas y máximas de experiencias se decrete a su favor una sentencia absolutoria. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por el acusado, a la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena Aguilera, pues considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Jhonni José Díaz González, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena Aguilera y El Estado Venezolano, ello en virtud de que de acuerdo a los hechos explanados por el ministerio publico tanto en su acusación como el dia de hoy en la sala, no se observa que estén llenos los extremos exigidos en el articulo 6 de la Ley la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es un elemento de convicción suficiente como para demostrar su responsabilidad en dicho delito de resistencia a la autoridad, es decir, la misma no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dichos delitos, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano yovanni José requena aguilera. Se desestima el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y el estado venezolano y así se decide.

Por su parte el representante del ministerio publico, manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada es todo”.

Una vez impuesto el Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Jhonni José Díaz González, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.339, nacido en fecha 30-09-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras y frutas, hijo de Tarcisia González y Victoriano Díaz, y con domicilio en la Calle Bolívar, Casa N° 41, cerca del PDVAL, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

El Abg. Carlos Javier Tineo, indico: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, igualmente solicito se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado toda vez que con la admisión de hechos, han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Asi pues, oída la admisión de hechos realizada por el acusado Jhonni José Díaz González; y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 19-09-2016, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado Jhonni José Díaz González, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano yovanni José requena aguilera, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE al acusado Jhonni José Díaz González, y lo CONDENA, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano yovanni José requena aguilera, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y así se decide

DETERMINACION DE LA PENA

El ciudadano Jhonni José Díaz González, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena aguilera, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos. Asi pues, el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, visto que el acusado para la fecha de los hechos tenia 21 años, y siendo primario en la comisión de un hecho punible, llenos de esta forma los extremos de ley previstos en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, se le impone el termino mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en principio en una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide la rebaja de la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida de coerción personal solicitada por la defensa, considera este tribunal que a la fecha han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privativa de libertad, por cuanto se ha logrado la finalidad del proceso aunado a que la pena impuesta al acusado no supera los cinco (05) años, en tal sentido se revisa y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos y se sustituye por una menos gravosa, es decir, se decreta a su favor Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Jhonni José Díaz González, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.339, nacido en fecha 30-09-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras y frutas, hijo de Tarcisia González y Victoriano Díaz, y con domicilio en la Calle Bolívar, Casa N° 41, cerca del PDVAL, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano yovanni José requena aguilera, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se revisa y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos y se sustituye por una menos gravosa, es decir, se decreta a su favor Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine lo conducente. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. EMELIS TRUJILLO