REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003065
ASUNTO: RP11-P-2016-003065

Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Septima del Ministerio Público: Abg. Elvismarys Hernández
Defensa Pública: Abg. Jenny Aponte
Acusado: JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ
Víctima: GLADIMIR DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO Secretaria: Abg. Emelis Trujillo.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 09 de mayo del año en curso, incoado por la Fiscalía séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Elvismarys Hernandez, en contra del acusado JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GLADIMIR DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.841.686, de 33 años de edad, nacido en fecha 12/04/1983, soltero, hijo de Jimmy José López y Isaelia López Rodríguez, residenciado en la Sanmartín lagunita. casa tercera calle Casa S/N, cerca de la frente a la venta de verdura del Sr. Renzo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GLADIMIR DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos en 13-07-2016, como consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 13/07/2016, donde funcionarios del Instituto Autónomo de las Policía Municipal de esta Ciudad, dejan constancias: “de la Denuncia rendida por el ciudadano Gladimir Del Valle González Guzmán, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.841.686, de 33 años de edad, nacido en fecha 12/04/1983, soltero, hijo de Jimmy José López y Isaelia López Rodríguez, residenciado en la Sanmartín lagunita. casa tercera calle Casa S/N, cerca de la frente a la venta de verdura del Sr. Renzo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”.

Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.

Por su parte la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Oída la admisión de hechos realizada por el acusado antes mencionado este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: visto que el acusado en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 13-07-2016, como consta en actas, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación, hechos estos por los cuales el acusado JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, admitio su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GLADIMIR DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y CONDENA, al acusado JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GLADIMIR DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.

DETERMINACION DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo vistas las circunstancias que rodearon el hecho, considera quien aquí decide la aplicación de la atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por lo que se le impone el límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo vistas las circunstancias que rodearon el hecho, considera quien aquí decide la aplicación de la atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por lo que se le impone el límite mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito; a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, es decir, se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena a imponer en principio de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena, correspondiendo en el presente caso, la rebaja de un tercio, es decir, se le rebaja TRES (03) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Dada la magnitud de la pena impuesta, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.841.686, mayor de edad, nacido en fecha 12/04/1983, soltero, hijo de Jimmy José López y Isaelia López Rodríguez, residenciado en la Sanmartín lagunita. casa tercera calle Casa S/N, cerca de la frente a la venta de verdura del Sr. Renzo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GLADIMIR DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la representante de la victima de la presente decisión. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMELIS TRUJILLO