REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001229
ASUNTO: RP11-P-2015-001229

Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. Raúl Paredes
Defensa Pública: Abg. Paola Di Bisceglie
Acusado: Orlando Del Jesús León Bellorin
Víctimas: Jeancys Doriannys Nazaret Rivera Rodríguez, Kelvin David Farias Martínez Y El Estado Venezolano
Secretaria: Abg. Emelis Trujillo


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 10 de mayo del año en curso, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 8, 12, 14 del artículo 77 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 8, 12, 14 del artículo 77 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/04/2015 según consta en ACTA DE DENUNCIA, de la misma fecha, presentada por la ciudadana JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, por ante el Centro de coordinación José Francisco Bermúdez, en la que deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos: “es el caso que el día de hoy 15/04/2015 a eso de las 04:00 de la tarde me encontraba en la concha acústica Luís Mariano Rivera estaba con mi novio hablando, cuando a eso de las 6.30 de la tarde me dieron ganas de hacer pipi entonces nos fuimos hacia las chozas que se encuentran hacia la playa, cuando estaba haciendo pipi llegaron tres muchachos nos acorralaron a mi y a mi novio, después nos estaban pidiendo los teléfonos y le dijimos que no teníamos, entonces le revisaron el bolsillo a mi novio Kelvin David Farias Martínez y le sacaron el teléfono y empezaron a agredirlo verbalmente. Después de todo lo que nos gritaron nos dijeron que camináramos hacia una mata que esta hacia el canal de aguas sucias, nos dijeron que nos sentáramos en el piso y a mi novio que se quitara la ropa y le taparon la cara, después de eso lo amarraron con la ropa de el y con mi ropa y le taparon la cara, después de eso el que se veía mas menorcito me empezó a violar y me decía que me callara, que no gritara porque sino me iba a apuñalear o iba a matar a mi novio, entonces llego un negrito, me quería violar y me puso a mamar, a mi novio lo puyaron en varias oportunidades con un pico de botella le decían te voy a matar (…)en eso llego la policía y salieron corriendo(…) nos dijeron que nos levantáramos y al pararnos corrimos hacia la unidad y le manifestamos a la policía lo que nos había pasado, nos montaron en la patrulla y salimos en busca de ellos (…).Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

El acusado impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 19/04/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.421.508, soltero, hijo de Orlando León y Rosalía Bellorin, obrero, residenciado en: En la Calle Principal del Sector Brisas del Carmen, Casa s/n, Sector El Cerro, cerca del Simoncito, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo no cometí todos esos delitos, yo no le hice nada a esa muchacha. Es todo.

La defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, expuso: “Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se desestime los tipos penales imputado a mi representado ciudadano ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 8, 12, 14 del artículo 77 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, por considerar que no están dados los supuestos para demostrar la participación de mi representado en dichos delitos, aunado a la revisión de las actas que conforma el presente asunto asi como de lo manifestado por mi representado en la sala; de igual manera hago de su conocimiento la intención de mi representado de admitir los hechos en caso que pueda darse la adecuación jurídica correspondiente es todo”.

El representante del ministerio publico expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa publica, es todo.

Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por el acusado ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el mismo no participo directamente en los hechos explanados por el ministerio publico en su acusación, sus actuación se limito a ejecutar el robo, así como a asociarse con otras personas entre ellas un adolescente, por lo que se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas suficientes para acreditarle al acusado de autos la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 8, 12, 14 del articulo 77 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ y KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, por lo que procede a desestimar tales delitos, quedando sólo la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

El ministerio público expuso: “esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal y que se decidiera conforme a derecho. Es todo”.

La defensa publica manifestó: “Esta defensa solicita al Tribunal se le imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos por cuanto el mismo desea acogerse al referido procedimiento, y toda vez que mi representado manifieste de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebajas correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo”.

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de los artículos 458 del Código Penal, 264 de la LOPNNA y el artículo 286 del Código Penal, se identificó como ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 19/04/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.421.508, soltero, hijo de Orlando León y Rosalía Bellorin, obrero, residenciado en: En la Calle Principal del Sector Brisas del Carmen, Casa s/n, Sector El Cerro, cerca del Simoncito, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso libre de coacción y apremio: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena.

El ministerio publico señalo “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, pido que se le imponga la pena correspondiente.

Así pues, oida la admisión de hechos realizada por el acusado ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 15/04/2015, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano, ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, identificado en autos admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de GAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos. Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le aplica el límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le aplica el termino mínimo, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION. Por su parte del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le aplica el termino mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Para un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO. Ahora bien por la admisión, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena a imponer sería de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO. Ahora bien, habiéndose determinado las penas a imponer por la comisión de los delitos antes señalados, es necesario, revisar el contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en tal sentido en el presente caso, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual quedo en una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se le suma la mitad del otro u otros delitos, a saber por la comisión de los delitos de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, se le suma NUEVE (09) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de GAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Dada la magnitud de la pena impuesta, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 19/04/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.421.508, soltero, hijo de Orlando León y Rosalía Bellorin, obrero, residenciado en: En la Calle Principal del Sector Brisas del Carmen, Casa s/n, Sector El Cerro, cerca del Simoncito, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de GAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO