REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001481
ASUNTO: RP11-P-2014-001481
Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Segunda del Ministerio Público comisionado para el conocimiento del presente asunto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico: Abg. Raúl Paredes
Defensa Pública: Abg. Claudia González
Acusado: Alexis Jesús Villegas Villarroel
Víctima: Johan José Mata Sole (Occiso)
Secretaria: Abg. Emelis Trujillo.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 16 de mayo de año en curso, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes en contra de lo acusado Alexis Jesús Villegas Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Johan José Mata Sole (Occiso) y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado Alexis Jesús Villegas Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Johan José Mata Sole (Occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/01/2014, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/01/2014, (Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público realizo una narración de los hechos) (…) y solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Alexis Jesús Villegas Villarroel y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicitó que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal.
Seguidamente la Defensora Publica Abg. Claudia González, expuso: “Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue los hechos al tipo penal a mi representado Alexis Jesús Villegas Villarroel, a la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Johan José Mata Sole (Occiso), siendo el ajustado a derecho de acuerdo a las actuaciones procesales, asi como lo manifestado por el ministerio publico, se evidencia claramente que los mismos están ajustados al tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del código penal , ello en virtud de que en las actuaciones no se evidencia actuación alguna por parte de mi representado que indique que el mismo incurrió en la comisión del delito, por cuanto el solo dicho de los funcionarios actuantes no es un elemento de convicción suficiente como para demostrar su responsabilidad en dicho hecho. Es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal; en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se dé inicio al juicio oral y público, para que a través de la evacuación de las pruebas y máximas de experiencias se decrete a su favor una sentencia absolutoria. Es todo.
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por el acusado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del código penal, ello en atención a que se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios suficientes para atribuirle al acusado antes mencionado la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Johan José Mata Sole (Occiso ), en virtud de que de acuerdo a los hechos explanados por el ministerio publico, tanto en su acusación como el dia de hoy en la sala, no se observa que estén llenos los extremos exigidos en el artículos 406 ordinal 1°, la misma no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dichos delitos, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del código penal y así se decide.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Publica es todo”.
El acusado de autos impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 405 del Código Penal, se identificó como Alexis Jesús Villegas Villarroel, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.704, nacido en fecha 12-07-1993, de estado civil soltero, sin oficio, y residenciado en la Calle Cardón, Callejón Los Manicures, Casa S/N, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo
Acto seguido la Defensa Publica, expuso: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado. Es todo”.
vista la admisión de hechos realizada por el acusado Alexis Jesús Villegas Villarroel; y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 27/01/2014, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado Alexis Jesús Villegas Villarroel, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del código penal, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal declara CULPABLE al acusado Alexis Jesús Villegas Villarroel, y lo CONDENA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de Johan José Mata Sole (Occiso), conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal; Y así se decide.
DETERMINACION DE LA PENA
EL ciudadano Alexis Jesús Villegas Villarroel, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de Johan José Mata Sole (Occiso), siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusada de autos. Así pues, para el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del código penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el acusado tenia menos de 21 años para la fecha de los hechos así como las circunstancias que rodearon el hecho, se le impone el termino mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en principio en una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide la rebaja un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Dada la magnitud de la pena a impuesta, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Alexis Jesús Villegas Villarroel, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.704, nacido en fecha 12-07-1993, de estado civil soltero, sin oficio, y residenciado en la Calle Cardón, Callejón Los Manicures, Casa S/N, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de Johan José Mata Sole (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se Mantiene La Medida Privativa De Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase En Su Oportunidad Legal Al Tribunal De Ejecución. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO
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