REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002017
ASUNTO: RP11-P-2016-002017



Visto el escrito, contentivo de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensora Pública Abg. Doris María Malave Quijada, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, portador de la cédula de Identidad Nº 20.302.098, y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.098.534, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, para el primero de los nombrados y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y para ambos acusados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que sus representados se encuentran privados de libertad por el lapso de Un (01) Año, Un (01) Mes y Ocho (08) Días, sin que se les haya concluido el procedimiento que se les sigue en su contra, por causas no imputable ellos; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa:


El presente asunto se inicia en fecha 27/03/ 2016, cuando el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, ante el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, y le imputó los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, para el primero de los nombrados y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y para ambos acusados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; y ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria.
Posteriormente, en fecha 06/07/2016, se realiza la Audiencia Preliminar en la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, y visto que el acusado no se acogió a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso, se ordenó la Apertura de Juicio Oral, manteniéndose vigente la medida cautelar privativa de libertad.

Que según disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas, La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” disposición esta que debe entenderse:

Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y, Segundo; la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 4; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°; 237 y 238 numeral 2° 50 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, para el primero de los nombrados y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y para ambos acusados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la ya mencionada privación de libertad todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; tales como:
En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, para el primero de los nombrados y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y para ambos acusados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; como fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos a los acusados de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el debate oral y publico.
En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico pendiente de realizarse y se encuentra pautado su inicio para el día 23/05/2017 a las 10:00 de la mañana.-

En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; se presume por Ley el peligro de fuga; aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y el impacto social es mayor; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto se NIEGA la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la Defensora Pública Abg. Doris Malave Quijada, a favor de sus representados JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA y NIEGA la sustitución de la Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre los acusados JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, Venezolano, Soltero, de 27 años de edad, de oficio Funcionario Publico, portador de la cédula de Identidad Nº 20.302.098, nacido en Fecha 06/02/1989, hijo de Rosario Villarroel Marcano y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Tercera Etapa, Manzana 94, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3D, Estado Miranda y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, de oficio Ayudante de mecánica, portador de la cédula de Identidad Nº 18.098.534, nacido en Fecha 06/11/1984, hijo de Glendys Villarroel y Padre Desconocido, residenciado Sector Chorochoro de Yaguaraparo, Calle Las Flores, Casa S/N, Cerca de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quienes se les sigue el presente asunto por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, para el primero de los nombrados y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y para ambos acusados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 27/03/ 2016, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ELLUZ FARIAS