REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002897
ASUNTO: RP11-P-2015-002897
Recibido como fuera el escrito que antecede, propuesto por la Abogada Doris María Malave Quijada, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.978.624, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Y el delito OCULTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 111 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad otorgada a su representado que lo mantiene privado de su libertad, en virtud que el mismo lleva privado de libertad Un (01) año, Diez (10) meses y Veinte (20) días, y aún no se ha realizado el juicio oral y público por causas no imputable al mismo, y en consecuencia le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora a los fines de decidir acuerda hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIA, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la Privación Preventiva De Libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la Sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 250-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida.
Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia fácticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acusó al ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIA, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.978.624, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-12-80, estado civil soltero, hijo de Maria García Bastidas y Eleazar López y residenciado en: Barrio Nuevo Parte alta a media cuadra del Corredor vial, casa sin numero, San Genaro De Boconcito, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Y el delito OCULTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 111 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera esta Juzgadora, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Y el delito OCULTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 111 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público, el cual se encuentra pautado su Continuación para el 08-05-2017, a las 2:00 P.M., es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada por el Juzgado de Control, para asegurar la finalidad del proceso, razón por la cual, No Le Es Procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-
Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por la Defensora Pública Abg. Doris María Malave Quijada, a favor de su representado JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIA, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. ASI SE DEICDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del acusado JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIA, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.978.624, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-12-80, estado civil soltero, hijo de Maria García Bastidas y Eleazar López y residenciado en: Barrio Nuevo Parte alta a media cuadra del Corredor vial, casa sin numero, San Genaro De Boconcito, estado Portuguesa, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Y el delito OCULTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 111 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, interpuesta por la Abogada Doris María Malave Quijada.-. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Primero de Control, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA.
ABG. ELLUZ FARIAS
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