REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000199
ASUNTO: RP11-P-2017-000199


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG RAUL PAREDES.
Defensora Pública: ABG: JENNY APONTE.
Acusado: EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Víctima: MILENDYS ESTRADA.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILENDYS ESTRADA, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del todos del Código Penal, en perjuicio de MILENDYS ESTRADA y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo por los hechos acontecidos en fecha16-01-2017, según consta en acta de entrevista, rendida por la ciudadana MILENDYS ESTRADA, ante funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, la cual expone: resulta ser que el día de hoy 16-01-2017, venia caminando por el CDI, de la plaza Bolívar y dos sujetos me agarraron a la fuerza y me taparon la boca, uno de ellos me dijo que le entregara el bolso y me dice que le entregue el teléfono, yo les dije que todo estaba en el bolso guardado que no me hiciera nada, es cuando uno de los sujetos me da un golpe en la cara y salen corriendo, en eso la gente que se encontraba en la zona observan que me habían robado y persiguen a los sujetos agarrando a uno de ellos, cuando lo estaban golpeado dos ciudadanos que se identificaron como el CICPC, controlan la situación y los acompañe hasta el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (…).Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del ciudadano EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”

Seguidamente la Defensa Pública solicita al Tribunal desestime el tipo penal imputado al ciudadano EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente asunto se evidencia que a mi representado lo detuvieron solo sin compañía de otra persona y no se evidencia investigación en contra de alguna otra persona por los presentes delitos,; es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal”.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo lo ajustado a derecho Desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las actas se infiere que el acusado de autos se encontraba solo para el momento de los hechos, no hay existe orden de aprehensci{on pendiente en contra de cualquier otro ciudadano, por lo que se puede evidenciar, no se encontraba asociado con otra persona con el fin de cometer delitos; Por lo que se Desestima dicho delito, quedando la calificante solo en cuanto al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILENDYS ESTRADA Y así se decide.

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1990, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-21.011.272, de oficio obrero, hijo de Ysmary de Reyes y Pedro Reyes, y residenciado en: Guayacán, calle 14 de Marzo, casa sin numero, cerca del callejón la Vega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0294-332.52.28,quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por el delito de ROBO PROPIO y solicito se me imponga la pena”.-

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representado, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILENDYS ESTRADA; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, por la comisión del delito up supra mencionado.-

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILENDYS ESTRADA, ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se le presume inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE AÑOS (09) DE PRISION. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, siendo lo procedente la rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta.- SEGUNDO: CONDENA al acusado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1990, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-21.011.272, de oficio obrero, hijo de Ysmary de Reyes y Pedro Reyes, y residenciado en: Guayacán, calle 14 de Marzo, casa sin numero, cerca del callejón la Vega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0294-332.52.28, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILENDYS ESTRADA. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS