REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 02 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005328
ASUNTO: RP11-P-2015-005328


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG RAUL PAREDES.
Defensora Pública: ABG: JENNY APONTE.
Acusado: RONALDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ HOSPÉDALES.-
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal.-
Víctima: WILMER ALEXANDER TERÁN SOTILLO (Occiso).-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado RONALDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ HOSPÉDALES, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXANDER TERÁN SOTILLO (OCCISO), y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano RONALDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ HOSPÉDALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXANDER TERÁN SOTILLO (OCCISO); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-05-2014, “Se recibe llamada telefónica, por parte de la centralista de guardia de La policía estadal de Irapa Municipio Mariño del estado sucre, informando que en el sector Campo Claro, calle Bolívar, vía principal específicamente dentro del taller del Colombiano del Municipio Mariño del estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando herida por arma de fuego desconociéndose mas detalles al respecto (…).Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del ciudadano RONALDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ HOSPÉDALES, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”
Seguidamente la Defensa Pública solicita al Tribunal adecue el tipo penal imputado a su representado RONALDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ HOSPÉDALES, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXANDER TERÁN SOTILLO (OCCISO), al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXANDER TERÁN SOTILLO (OCCISO), toda vez que de las actuaciones se puede evidenciar que el mismo tiene una participación diferente en los hechos, es un Cómplice No Necesario en los hechos; es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal”.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo la correcta subsunción de los hechos en la calificación de COMPLICE NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, toda vez que el mismo no tenía el dominio y control del hecho antijurídico que se realizaba, el cual se ejecutaría estando el presente o no; la participación en un hecho es la complicidad, el cómplice es sinónimo de partícipe y la doctrina diferencia el autor del partícipe. El Código Penal en su artículo 84 establece las formas de participación, es decir, la forma de complicidad. Mediante la cual el partícipe le presta una ayuda al autor antes, durante o posterior a la comisión del hecho, pero no ejecuta la acción típica; por lo que se subsumen los hechos en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXANDER TERÁN SOTILLO (OCCISO). Y así se decide.

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como RONALDO DEL JESUS RODRIGUEZ HOSPEDALES, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.010 nacido en fecha 30-09-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Rodríguez y Gladis Hospédales y residenciado en Pariaguan, Sector El Ventilador, Calle Principal, Casa S/N, cerca del CDI,. Estado Anzoátegui, número telefónico 0414 8847342 (hermana) 0294 4162632 (Madre), quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y solicito se me imponga la pena”.-

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representado, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales.-

Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RONALDO DEL JESUS RODRIGUEZ HOSPEDALES, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXANDER TERÁN SOTILLO (OCCISO); evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano RONALDO DEL JESUS RODRIGUEZ HOSPEDALES, por la comisión del delito up supra mencionado.-
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado RONALDO DEL JESUS RODRIGUEZ HOSPEDALES, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal,; aunado al hecho de que el acusado RONALDO DEL JESUS RODRIGUEZ HOSPEDALES, ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se le presume inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado RONALDO DEL JESUS RODRIGUEZ HOSPEDALES, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, , visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Pero de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del código Penal, por ser este un delito en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, vale decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en principio a imponer SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, siendo lo procedente la rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control a la acusada de autos, quien se encuentra recluido en LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado RONALDO DEL JESUS RODRIGUEZ HOSPEDALES, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.010 nacido en fecha 30-09-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Rodríguez y Gladis Hospédales y residenciado en Pariaguan, Sector El Ventilador, Calle Principal, Casa S/N, cerca del CDI,. Estado Anzoátegui, número telefónico 0414 8847342 (hermana) 0294 4162632 (Madre), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXANDER TERÁN SOTILLO (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, quien se encuentra recluido en LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS