REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005366
ASUNTO: RP11-P-2016-005366
JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARALBA GUEVARA
DEFENSA PUBLICA: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
ACUSADO: JOSÉ DEL VALLE TORRES VILLARROEL
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
VICTIMA: ADOLESCENTE (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes),
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.
Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado JOSÉ DEL VALLE TORRES VILLARROEL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) lo cual se hace en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y privado en fecha 15 de Mayo de 2017, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien acuso al ciudadano JOSÉ DEL VALLE TORRES VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS cuyo nombre se omite en resguardo de su integridad moral y pudor, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/04/2016, tal y como se evidencia de ACTA DE DENUNCIA de fecha 27/04/2016 (cursante a folios 01, 02 y su vto de la única pieza procesal), suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, rendida por la Adolescente OMISSIS, en la cual manifiesta que su tío político de nombre José Torres el año pasado, en el mes de agosto, la paso buscando para llevarla ala casa de una tía de nombre Nancy para secarse el cabello, y como la tía no estaba, éste le sacó conversación y la acostó en el sofá, le levantó la camisa y empezó a chupar sus senos, y partes intimas, la adolescente comenzó a llorar y a pedirle que la dejara tranquila, (…). Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado de autos”.-
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JOSÉ DEL VALLE TORRES VILLARROEL, venezolano, natural de Rió Caribe del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 13/01/72, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.443.930, hijo Modesto Torres Martínez [ F], y Merida Margarita Villarroel, Divorciado, Empleado Publico, y residenciado carretera vía Guiria sector Guayana, casa sin numero, a una casa de la ferretería Guayana y en todo el frente del Muro, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN ”.
La Defensa técnica, una vez oída la admisión de hechos de su representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ DEL VALLE TORRES VILLARROELy siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado JOSÉ DEL VALLE TORRES VILLARROEL, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizó los hechos acontecidos en fecha 27/04/2016, tal y como se evidencia de Acta De Denuncia, de la misma fecha rendida por la Adolescente, cuyo nombre se omite en resguardo de su honor, reputación y pudor, (cursante a folios 01, 02 y su vto de la única pieza procesal), suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc-Carúpano, (….) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ DEL VALLE TORRES VILLARROEL, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JOSÉ DEL VALLE TORRES VILLARROEL, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su integridad moral y pudor, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien de acuerdo a la parte infine del articulo 259 de la LOPPNA se le aumenta la mitad de la pena, vale decir DOS (02) AÑOS, quedando la pena en principio a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio vale decir DOS (02) AÑOS, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSÉ DEL VALLE TORRES VILLARROEL, venezolano, natural de Rió Caribe del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 13/01/72, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.443.930, hijo Modesto Torres Martínez [ F], y Merida Margarita Villarroel, Divorciado, Empleado Publico, y residenciado carretera vía Guiria sector Guayana, casa sin numero, a una casa de la ferretería Guayana y en todo el frente del Muro, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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