REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004657
ASUNTO: RP11-P-2016-004657


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG RAUL PAREDES.
Defensora Pública: ABG: CLAUDIA GONZÁLEZ.
Acusado: ROBERT JESÚS PINO PINO
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor.-
Victima: RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRIGUEZ
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado ROBERT JESÚS PINO PINO, quien fue

condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT (OCCISO), y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano ROBERT JESUS PINO PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRIGUEZ. Por los hechos, Según Consta en Acta De Entrevista, de fecha 17/10/2016, rendida por el ciudadano Ronni Rafael Muñoz Rodríguez, por antes los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre(…), quien expuso: es el caso que el día de hoy como a las 11:25 horas de la mañana venia bajando por la avenida san martín en mi vehiculo: tipo Moto, Marca Keeway, Modelo Horse kw-150, color negra, placa AA1Y26U, donde me dedico a moto taxista y cuando me desplazaba por la entrada de villa jardín avisto a un sujeto quien me pide un servicio para la alcaldía por la calle Carabobo cerca del ateneo en lo que me detengo el chamo saca un arma de fuego y me lo pega de la espalada y me dice que siga y subimos por la calle úrica comiendo flecha porque la policía nos iba siguiendo, cruzamos por la calle las mercedes y el sujeto me dice que entre para caracho y una vez dentro del barrio el chamo me sigue apuntando y me dice que me quite el chaleco y el casco y que corriera por una quebrada luego Salí por otro lado y me vine a la policía a formular la denuncia y una vez en este comando me percato que tienen al sujeto detenido conjuntamente con mi moto (…).Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del ciudadano ROBERT JESUS PINO PINO, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, Titular de la C. I N° V- 26.292.654, quien expone: yo estaba haciéndole una carrerita, a un chamo, porque soy moto taxista, y en eso venia la policía, cuando hice para pararme, el chico me dijo que no dejara que lo agarraran preso, que le diera, porque sino me iba a disparar, el me apuntaba con algo que en realidad no vi que era porque iba manejando, cuando agarramos por Curacho, como no había salida, caí en una pila de arena y la moto se atasco y es cuando el chamo se baja y me pide mi casco y mi chaleco de moto taxista, de ahí me fui corriendo para la policía, y el chico también corrió y la moto quedo en el lugar, y cuando llegue a la policía puse la denuncia y me dijeron firma un papel para que me fuera, pero en realidad con los nervios y el agite no se lo que firme, lo que si le puede decir es que ese chico no tenia arma, yo no la vi.-

La Defensa Pública solicita al Tribunal adecue el tipo penal imputado a su representado, una vez oída la declaración de la victima, quien manifestó que la persona que le pidió la carrerita no tenia ningún tipo de arma, no hay registro de cadenas de custodia de ninguna armamento, no hay testigo presénciales, y considerando lo manifestado por la victima, solicita al tribunal adecue los hechos al derecho, del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, al delito de Robo Simple de Vehiculo Automotor, ya que el mismo esta dispuesto a admitir los hechos y por cuanto nos encontramos en el Plan de Agilización de Causas.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantísta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo la correcta subsunción de los hechos en la calificación de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRIGUEZ, toda vez que no existen registro de cadena de custodia de evidencia física de armamento alguno que allá sido colectado en el procedimiento con el cual halla puesto en peligro la vida de la victima de autos, el mismo estaba solo, no hay testigos presénciales y la propia victima manifestó que recupero su moto y que no pudo visualizar si la persona a quien le realizaba la carrerita como moto taxista estaba armado; por lo que se evidencia que el acusado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal para encuadrarlo en la calificación dada, el mismo tienen una participación diferente en los hechos; es por lo que se subsumen los hechos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRIGUEZ. Y así se decide.

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: ROBERT JESÚS PINO PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en 14/05/95, titular de la cédula de identidad numero V.- 26.230.185, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eva Pino y Rafael Rojas, domiciliado en San Martín, barro la Poa, primero calle, frente a la panadería del sector tacoa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y solicito se me imponga la pena”.-

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representado, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no posee antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal y en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ROBERT JESÚS PINO PINO, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRIGUEZ; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano ROBERT JESÚS PINO PINO, por la comisión del delito up supra mencionado.-

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a ROBERT JESÚS PINO PINO, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRIGUEZ, aunado al hecho de que el acusado han reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se les presuma inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido los acusados de autos de su defensora pública y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que les fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando ROBERT JESÚS PINO PINO, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a ROBERT JESÚS PINO PINO, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, siendo lo procedente la rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBERT JESÚS PINO PINO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROBERT JESÚS PINO PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en 14/05/95, titular de la cédula de identidad numero V.- 26.230.185, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eva Pino y Rafael Rojas, domiciliado en San Martín, barro la Poa, primero calle, frente a la panadería del sector tacoa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ