REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004786
ASUNTO: RP11-P-2016-004786

JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ALEJANDRO ALCALA.-
DEFENSA: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
ACUSADO: WILLIAM JOSE CARRERA AGUILERA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 8 de Mayo de 2017, incoado por el representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, en contra del acusado WILLIAM JOSE CARRERA AGUILERA, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

Seguidamente la juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano WILLIAM JOSE CARRERA AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/09/2016, Según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía “Gral. Juan Manuel Valdez”, en la cual dejan constancia: Es el caso que el día 31/10/2016, aproximadamente las 04:10 horas de la madrugada, encontrándome al mando del servicio de patrullaje, cuando nos trasladábamos por la vía nacional efectuando un patrullaje de rutina con la coctelera encendida, nos trasladábamos por el caserío El pajuil, sector El Bosque, logrando avistar a un ciudadano el mismo al notar la nuestra presencia opto por emprender veloz huida dándole la voz de alto por parlante de la unidad radio patrullera, en mismo haciendo caso omiso al llamado, se realizo logrando captura, una vez ya capturado identificándonos como funcionarios pertenecientes a la policía estadal, y le notificamos que procedíamos a realizarle una revisión corporal, al ser revisado se logro incautar un bolso de color negro con cierre de color verde con un logo de color rojo, en su interior unas bolsas transparentes de material sintético, con la cantidad de (55) mini envoltorios envuelto en papel aluminio, (20) mini envoltorio de material sintético de color negro amarrado con hilo de coser de color rojo y (07) mini envoltorio de material sintético de color marrón amarrado con hilo de coser de color negro, y la cantidad de (2350 Bs.) en billetes de papel monedas de diferentes denominaciones, nos trasloamos hacia la sede informando al ciudadano que quedaría detenido… Se deja constancia que luego de pesar la droga se pudo determinar que el envoltorio arrojo un peso bruto de 25,4 gramos (….) Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio oral y público sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación en su debida oportunidad. De igual manera solicito se decrete la confiscación definitiva de los bienes incautados en el procedimiento .

Acto seguido, la Juez instruye al Acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: WILLIAN JOSE CARRERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 24.839.128, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Ismael Cabrera y Miguelina Aguilera, residenciado los Cocos, Calle los cocos, casa S/N, cerca de un mercal a dos cuadra del Paují, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena,”.-


La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de sus representados, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no posee antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal y en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en razón de lo expuesto por los acusados de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano WILLIAM JOSE CARRERA AGUILERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 31 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía “Gral. Juan Manuel Valdez”, en la cual dejan constancia: Es el caso que el día 31/10/2016, aproximadamente las 04:10 horas de la madrugada, encontrándome al mando del servicio de patrullaje, cuando nos trasladábamos por la vía nacional efectuando un patrullaje de rutina con la coctelera encendida, nos trasladábamos por cario el pajuil sector el bosque logrando avistar a un ciudadano el mismo al notar la nuestra presencia opto por emprender veloz huida dándole la voz de alto por parlante de la unidad radio patrullera, en mismo haciendo caso omiso al llamado, se realizo logrando captura, una vez ya capturado identificándonos como funcionarios pertenecientes a la policía estadal, y le notificamos que procedíamos a realizarle una revisión corporal, al ser revisado se logro incautar un bolso de color negro con cierre de color verde con un logo de color rojo, en su interior unas bolsas transparentes de material sintético, con la cantidad de (55) mini envoltorios envuelto en papel aluminio, (20) mini envoltorio de material sintético de color negro amarrado con hilo de coser de color rojo y (07) mini envoltorio de material sintético de color marrón amarrado con hilo de coser de color negro, y la cantidad de (2350 Bs.) en billetes de papel monedas de diferentes denominaciones, nos trasloamos hacia la sede informando al ciudadano que quedaría detenido… Se deja constancia que luego de pesar la droga se pudo determinar que el envoltorio arrojo un peso bruto de 25,4 gramos (….).En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusados WILLIAM JOSE CARRERA AGUILERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 31/10/2016, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al ciudadano WILLIAM JOSE CARRERA AGUILERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

Se acuerda la Confiscación Definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, los cuales se encuentran descritos en el capitulo VI del escrito acusatorio, ello conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WILLIAN JOSE CARRERA AGUILERA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano WILLIAN JOSE CARRERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 24.839.128, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Ismael Cabrera y Miguelina Aguilera, residenciado los Cocos, Calle los cocos, casa S/N, cerca de un mercal a dos cuadra del Paují, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS