REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Mayo de 2017

207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000061
ASUNTO: RP11-P-2016-000061



Recibido como fuera el escrito que antecede, propuesto por la Abogada Doris María Malavé Quijada, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA (occiso), mediante la cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de sus representado toda vez que aún no se ha realizado el juicio oral y público por causas no imputable al mismo, y en consecuencia le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora a los fines de decidir acuerda hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como del Sistema Juris 2000, se observa que los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.923.364, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-08-1995, Soltero, hijo Mileni Cedeño y Tirso Espinoza, residenciado en el Sector Bartola, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.776.406 de 19 años de edad, nacido en fecha 02/04/1997, Soltero, hijo Merchora Magdalena Trillo, residenciado en Yaguaraparo sector Fundo san Juan Parroquia Yaguaraparo, cerca de la Universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA (occiso), siendo que la detención de la cual fueran objeto los acusados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la Privación Preventiva De Libertad se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la Sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 250-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida.
Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
El mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Observa esta juzgadora, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, deberá tomarse en cuenta que, si bien es cierto, los acusados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, se encuentran detenidos por un tiempo superior a un año, tal y como lo indica la defensa, no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de los acusados, daño este que actúa sobre el derecho a la vida, a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos, tampoco es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en un delito graves como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA (occiso), considerado como delito de mayor entidad que evidentemente cercena los Derechos Humanos de cualquier ciudadano, siendo que en el presente caso existe una multiplicidad de victimas a las que también se le debe garantizar y resguardar sus derechos; en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria y en el caso que nos ocupa no se ha extendido el término mínimo de la pena posible ha imponer a los acusados de resultar culpable del delito antes señalados, razón por la cual, EN ESTE CASO NO LE ES PROCEDENTE PARA ESTOS MOMENTOS la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en virtud de la pena a imponer por los delitos antes descritos.
Es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, esta Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia,.

En tal sentido, tomando en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los acusados, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; estiman quien decide que acordar la sustitución de la antes referida, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho Constitucional de las víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Abg. Doris María Malavé Quijada en representación de los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, por lo que se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta a los acusados de autos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad con el artículo 230 y 250 del Código Orgánico procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, PRIMERO Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.923.364, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-08-1995, Soltero, hijo Mileni Cedeño y Tirso Espinoza, residenciado en el Sector Bartola, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.776.406 de 19 años de edad, nacido en fecha 02/04/1997, Soltero, hijo Merchora Magdalena Trillo, residenciado en Yaguaraparo sector Fundo san Juan Parroquia Yaguaraparo, cerca de la Universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA (occiso), interpuesta por la Abogada Doris María Malavé Quijada.-. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA.
ABG. ELLUZ FARIAS