REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001001
ASUNTO: RP11-P-2015-001001


JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA
ACUSADOS: ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO, Y ALIDA JOSEFINA MAYZ
DEFENSA: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 8 de mayo de 2017, incoado por el representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, en contra de los acusados ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO, Y ALIDA JOSEFINA MAYZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:


En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

Seguidamente la juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO, Y ALIDA JOSEFINA MAYZ , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/03/2015, según consta en ACTA POLICIAL, que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde , me encontraba en labores de patrullaje… cuando al pasar específicamente por la comunidad de San Martín, Calle 9 de Abril.. avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, piel clara, quien vestía camiseta de color blanco y pantalón corto tipo bermudas y este al observar la presencia nuestra mostró una actitud no acorde a lo normal, nerviosa, acelerando la velocidad de desplazamiento con el propósito de persuadirnos, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo ilícito, lo que nos motivo a actuar … procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida introduciéndose en una casa elaborada en bloques, con paredes frisadas, pintada en color verde claro con puertas y ventanas de metal pintado de color negro, identificada con el Nº 20… procedimos a acordonar los alrededores de la casa pudiendo visualizar en ese instante cuando una ciudadana que se encontraba en el interior de la residencia corría hacia la parte trasera de la misma y lanza con fuerza un objeto hacia una quebrada que por allí se encuentra, presumiendo como funcionarios que se estaban despojando de algún objeto ilícito, motivo por el cual llamamos vía radio a nuestro comando policial e informamos de lo ocurrido y solicitamos enviaran refuerzo…. Presentándose después una unidad radio patrullera con un ciudadano a quien se identifico como Héctor La Rosa, para luego proceder en flagrancia a ingresar al inmueble… logrando así neutralizar al ciudadano que trato de evadirnos así como también a una ciudadana que allí se encontraba y a quien observamos despojarse de algún objeto… al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos Álvaro Rosal y Alida Mayz, donde no se le encontró ninguna evidencia de interés policial…. Sin embargo al continuar con la revisión del inmueble en presencia del testigo, se logró visualizar en la parte trasera de la casa específicamente en lo alto de una mata de mango que allí se encuentra sembrada, una lata de las utilizadas para almacenar leche en polvo, por lo que nos llamó la atención, procediendo a trepar la mencionada mata con el propósito de verificar el contenido de dicha lata, pudiéndonos percatarnos de que la misma se encontraba sujeta con un nylon, procediendo a cortarlo y al lograr tener en nuestro poder dicho objeto, pudimos constatar que se trataba de una (01) lata utilizada para leche en polvo con una etiqueta de color amarillo y rojo con letras impresas de previo uno, con tapa plástica de color rojo, con cinta adhesiva para el embalaje de color marrón que ajustaba a sus extremos un pedazo de nylon y al abrirla tenia en su interior una (1) lata de tamaño pequeño, de las utilizadas para leche en polvo de color blanco, con letras impresas NAN, con tapa amarilla, que al abrirla contenía en su parte interna Siete (07) envoltorios de gran tamaño, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo todos en su interior de una sustancia granulada, compacta de color blanco, el cual presumimos sea de la presunta droga denominada crack, Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo vegetal, de color verde oscuro y de olor fuerte y penetrante, el cual presumimos sea droga de la conocida como marihuana y una balanza electrónica marca Aosi, de color plateado y negro, en su estuche, tipo cajetilla de cartón forrada de cinta adhesiva de color blanco, con el nombre de electronic pocket digital scalet con dos pilas de color negro…una vez incautadas estas evidencias procedimos a notificarles a ambas personas que quedarían detenidas (…) Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio oral y público sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación en su debida oportunidad. De igual manera solicito se decrete la confiscación definitiva de los bienes incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Acto seguido, la Juez instruye a los Acusados de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el PEIMERO de ellos como: ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.883.159, nacido en fecha 20/02/1969, panadero, hijo de Ramona de Rosal y Alejo Marcelino Rosal y domiciliado en: Calle 9 de Abril, casa Nº 20, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-

El SEGUNDO de los acusados procediendo a identificarse como ALIDA JOSEFINA MAYZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.075.845, nacida en fecha 01/09/1973, de profesión u oficio del hogar, hija de Josefina Mayz y Francisco Alcareces, domiciliado en: Calle 9 de Abril, casa Nº 20, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicito se tome en cuenta la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en razón de lo expuesto por los acusados de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO, Y ALIDA JOSEFINA MAYZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 24/03/2015, según consta en ACTA POLICIAL, que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde , me encontraba en labores de patrullaje… cuando al pasar específicamente por la comunidad de San Martín, Calle 9 de Abril.. avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, piel clara, quien vestía camiseta de color blanco y pantalón corto tipo bermudas y este al observar la presencia nuestra mostró una actitud no acorde a lo normal, nerviosa, acelerando la velocidad de desplazamiento con el propósito de persuadirnos, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo ilícito, lo que nos motivo a actuar … procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida introduciéndose en una casa elaborada en bloques, con paredes frisadas, pintada en color verde claro con puertas y ventanas de metal pintado de color negro, identificada con el Nº 20… procedimos a acordonar los alrededores de la casa pudiendo visualizar en ese instante cuando una ciudadana que se encontraba en el interior de la residencia corría hacia la parte trasera de la misma y lanza con fuerza un objeto hacia una quebrada que por allí se encuentra, presumiendo como funcionarios que se estaban despojando de algún objeto ilícito, motivo por el cual llamamos vía radio a nuestro comando policial e informamos de lo ocurrido y solicitamos enviaran refuerzo…. Presentándose después una unidad radio patrullera con un ciudadano a quien se identifico como Héctor La Rosa, para luego proceder en flagrancia a ingresar al inmueble… logrando así neutralizar al ciudadano que trato de evadirnos así como también a una ciudadana que allí se encontraba y a quien observamos despojarse de algún objeto… al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos Álvaro Rosal y Alida Mayz, donde no se le encontró ninguna evidencia de interés policial…. Sin embargo al continuar con la revisión del inmueble en presencia del testigo, se logró visualizar en la parte trasera de la casa específicamente en lo alto de una mata de mango que allí se encuentra sembrada, una lata de las utilizadas para almacenar leche en polvo, por lo que nos llamó la atención, procediendo a trepar la mencionada mata con el propósito de verificar el contenido de dicha lata, pudiéndonos percatarnos de que la misma se encontraba sujeta con un nylon, procediendo a cortarlo y al lograr tener en nuestro poder dicho objeto, pudimos constatar que se trataba de una (01) lata utilizada para leche en polvo con una etiqueta de color amarillo y rojo con letras impresas de previo uno, con tapa plástica de color rojo, con cinta adhesiva para el embalaje de color marrón que ajustaba a sus extremos un pedazo de nylon y al abrirla tenia en su interior una (1) lata de tamaño pequeño, de las utilizadas para leche en polvo de color blanco, con letras impresas NAN, con tapa amarilla, que al abrirla contenía en su parte interna Siete (07) envoltorios de gran tamaño, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo todos en su interior de una sustancia granulada, compacta de color blanco, el cual presumimos sea de la presunta droga denominada crack, Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo vegetal, de color verde oscuro y de olor fuerte y penetrante, el cual presumimos sea droga de la conocida como marihuana y una balanza electrónica marca Aosi, de color plateado y negro, en su estuche, tipo cajetilla de cartón forrada de cinta adhesiva de color blanco, con el nombre de electronic pocket digital scalet con dos pilas de color negro…una vez incautadas estas evidencias procedimos a notificarles a ambas personas que quedarían detenidas (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO, Y ALIDA JOSEFINA MAYZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 24/03/2015, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los ciudadanos ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO, Y ALIDA JOSEFINA MAYZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, en amparo de la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

Así mismo se acuerda la Confiscación Definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, los cuales se encuentran descritos en el capitulo VI del escrito acusatorio, ello conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.883.159, nacido en fecha 20/02/1969, panadero, hijo de Ramona de Rosal y Alejo Marcelino Rosal y domiciliado en: Calle 9 de Abril, casa Nº 20, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ALIDA JOSEFINA MAYZ, Venezolanoanatural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.075.845, nacida en fecha 01/09/1973, de profesión u oficio del hogar, hija de Josefina Mayz y Francisco Alcareces, domiciliado en: Calle 9 de Abril, casa Nº 20, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS