REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000335
ASUNTO: RP11-P-2015-000335


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG .LUIS ORSETTI.
Defensora Pública: ABG: JENNY APONTE.
Acusado: LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ.-
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal.-
Victimas: JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Luís Orsetti, en contra del acusado LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Luís Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO; así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSEIBEL MANUEL MARCANO GONZALEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/08/2014, como a las 4:30 de la tarde momentos que se encontraba al frente de su casa ubicada en calle Ayacucho, Sector Colombia y su hermano se encontraba practicando deporte cuando llega un vehiculo grand Vitara, el cual era conducida por el sujeto apodado LELE de donde descendieron cuatro sujetos conocidos como APA, CUIZA, CHUCHIN y WUALO quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras efectuaron varios disparos a su hermano logrando impactarlo en su humanidad, al ver tal situación emprende veloz huida hacia el interior de su vivienda y al cabo de varios minutos sale a prestarle auxilio a su hermano percatándose que se encontraba sin signos vitales (…).Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presentes en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del ciudadano LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos.”

Seguidamente la Defensa Pública solicita al Tribunal adecue el tipo penal imputado a su representado LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones se puede evidenciar que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, el mismo tienen una participación diferente en los hechos; ellos se encontraban en el lugar de los hechos prestando ayuda o asistencia para después de cometido el hecho. Así mimo ciudadana juez solicito se desestime el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSEIBEL MANUEL MARCANO GONZALEZ, toda vez que de las actuaciones se desprende que no existen examen medico que verifique que tipo de lesión sufro la presunta victima, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica, así como la desestimación mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal y en la realización del Plan de Descongestionamiento de Causas, así mismo una vez admitida el anterior pedimento, solicitado la Revisión de la Medida de mi representado de conformidad a los establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo la correcta subsunción de los hechos en la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO, por cuanto el mismo se encontraban excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo, asistiendo y ayudando después de de cometido el hecho; no tenían el dominio y control del hecho antijurídico que se realizaba, el cual se ejecutaría estando el presente o no; la participación en un hecho es la complicidad, el cómplice es sinónimo de partícipe y la doctrina diferencia el autor del partícipe. El Código Penal en su artículo 84 establece las formas de participación, es decir, la forma de complicidad. Mediante la cual el partícipe le presta una ayuda al autor antes, durante o posterior a la comisión del hecho, pero no ejecuta la acción típica; por lo que se subsumen los hechos en la calificación jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal. Así mismo, se Desestima el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSEIBEL MANUEL MARCANO GONZALEZ, toda vez que de las actuaciones se desprende que no existen examen medico que verifique que tipo de lesión sufro la presunta victima, Y así se decide.

Impuesto el acusados del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V- 14.311.832; natural de Irapa; municipio Mariño; estado Sucre; de 36 años de edad; nacido en fecha 11/01/1978; soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Santa Marta, calle principal; casa S/N; parroquia Irapa; Municipio Mariño; estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y solicito se me imponga la pena”.-

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representados, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal y en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, por la comisión del delito up supra mencionado.-

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al encausado LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO, aunado al hecho de que el acusado han reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se le presuma inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido los acusados de autos de su defensora pública y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que les fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado.-

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, , visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Pero de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, por ser este un delito en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, vale decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en principio a imponer SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, siendo lo procedente la rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA al acusado LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V- 14.311.832; natural de Irapa; municipio Mariño; estado Sucre; de 36 años de edad; nacido en fecha 11/01/1978; soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Santa Marta, calle principal; casa S/N; parroquia Irapa; Municipio Mariño; estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a los representantes de las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS