REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006285
ASUNTO: RP11-P-2013-006285
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG .ELVISMARY HERNANDEZ.
Defensora Privada: ABG: NORELYS AMARUGURA.
Acusado: EUGENIO JOSE MARIN MARIN
Delitos: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal.-
Victimas: BLADIMIR EDUARDO FERMÍN CORDERO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano EUGENIO JOSE MARIN MARIN, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR EDUARDO FERMÍN CORDERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
Abg. Elvismay Hernández, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano EUGENIO JOSÈ MARIN MARIN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano; por los hechos que se evidencia en el Acta de Procedimiento de fecha 27/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Andrés Mata, quienes exponen que siendo las 02:00 hora de la tarde encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje … cuando recibieron llamado de la Estación Policial de Andrés Mata donde les informan que en el Sector Rivilla presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un taxista. Se trasladaron al sitio antes mencionado y una vez en la calle principal de Rivilla cerca de la Casa Integral de Adultos Mayores, observaron a un ciudadano sentado en la acera el cual se encontraba lesionado de una mano, se entrevistaron con el mismo el cual informo que hizo un servicio de taxi a tres personas masculinas una vez pasado el punto de control San Roque los sujetos le manifestaron al taxista que era un atraco y lo obligaron a desviarse hacia el Sector Rivilla amenazándole de muerte, procedieron a preguntarle las características de las personas para así activar un operativo por toda la parroquia de San José, trasladando al ciudadano lesionado hasta el Ambulatorio de San José para que recibiera atención medica por la lesión que presentaba en la mano. En el recorrido por la parroquia manifestaron unos transeúntes que habían visto a tres personas correr hacia camino de Guiria – La Llanada de Guiria, activando también en ese sector el operativo, donde se practicaron la retención de varios sujetos siendo trasladados hasta la Estación Policial de San José, la cual la víctima identifica a dos de ellos como los presuntos agresores (…).Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados presentes en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del ciudadano EUGENIO JOSÈ MARIN MARIN, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: EUGENIO JOSÈ MARIN MARIN, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995 titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.649, de oficio estudiante, hijo de Eugenio Marín y Irene Marín y residenciado el sector la Esperanza la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin numero, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento,y solicito se me imponga la pena”.-
La Defensora, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representado, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales.-
Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EUGENIO JOSÈ MARIN MARIN, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados en los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano EUGENIO JOSÈ MARIN MARIN, por la comisión de los delito up supra mencionados.-
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a EUGENIO JOSÈ MARIN MARIN, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano; aunado al hecho de que el acusado han reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se les presuma inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el encausado de autos de su Defensora de confianza y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando EUGENIO JOSÈ MARIN MARIN, estar de acuerdo con los delitos atribuidos y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusados.-
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado EUGENIO JOSÈ MARIN MARIN, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dicho delito prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, vale decir, QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que nos encontramos ante la concurrencia de delitos, conforme a los establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, se le suma se le suma SIETE (07) DÍAS SEIS (06) HORAS, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de igual manera se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de pena a imponer en principio de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y SEÍS (06) HORAS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, siendo lo procedente la rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, DOS (02) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISION , quedando una pena definitiva de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, Y así se decide.-
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, quien se encuentra recluida en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano EUGENIO JOSÈ MARIN MARIN, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995 titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.649, de oficio estudiante, hijo de Eugenio Marín y Irene Marín y residenciado el sector la Esperanza la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin numero, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR EDUARDO FERMÍN CORDERO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, quien se encuentra recluida en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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