REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001491
ASUNTO: RP11-P-2013-001491


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG .LUIS ORSETTI.
Defensora Pública: ABG: JENNY APONTE.
Acusado: ANNIEL RUBÉN ÁLVAREZ BRITO
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.-
Victima: NARCISO PRIMITIVO LEIVA (occiso).-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Luís Orsetti, en contra del acusado ANNIEL RUBÉN ÁLVAREZ BRITO, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de NARCISO PRIMITIVO LEIVA, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Luís Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano ANNIEL RUBEN ALVAREZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de NARCISO PRIMITIVO LEIVA, por los hechos ocurridos en fecha 25/04/2013, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guiria, dejan constancia de que siendo las 8:30 horas de la tarde, se entrevistaron con el Oficial Agregado Luís Marcano, quien se encontraba al mando de una comisión del IAPES resguardando el lugar del hecho, el mismo manifestó que el hoy occiso, fue localizado por un familiar en ese sector carente de signos vitales, presentando una herida por arma de fuego, así mismo, nos condujo al lugar donde se encontraba el fenecido apreciando tendido a un extremo de la carretera el cuerpo de una persona de sexo masculino, quien se encontraba en decúbito dorsal, presentando como vestimenta… y a unos metros de este se localizo una concha de color dorado, calibre 9mm, el cual fue fijado y colectado,… apreciando que el exánime carecía de su cartera y documentos de identificación y los bolsillos del pantalón se encontraban hurgados siendo expuestos al exterior, se procedió al traslado del cadáver hasta la morgue del hospital General de población de Yaguaraparo, apreciando una herida con la entrada del pómulo derecho, con salida por la región auricular derecha… prosiguiendo con las diligencias en el Sector Cachipal, del prenombrado municipio sostuvimos entrevistas con varias personas quienes por ningún motivo quisieron aportar sus datos o rendir entrevistas, luego de tratar de persuadirlos de su decisión a través del dialogo, quienes manifestaron que los autores del hechos eran dos personas conocidas como: “Anniel Rubén y Audis”, quienes residen en el Sector La Guardia de Quebrada de La Niña, del Municipio Cagigal del Estado Sucre, una vez concluido el dialogo, nos condujimos al sector antes mencionado donde se ubico al ciudadano Anniel Rubén Alvarez Brito…. Quien resulto ser una de las personas requeridas por la comisión, y a quien se le practico una revisión corporal…, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, y al ser impuesto del motivo de nuestra presencia y libre de todo apremio y coacción manifestó que: el día de ayer 24-04-2013, a las 06:00 horas de la tarde, se encontraban en la bodega de la señora Zulema, en el Sector Quebrada de La Niña, cuando llego un señor llamado Primitivo en un caballo, y le dijo que le aguantara el caballo, mientras que el se tomaba unas cervezas, luego el señor se monto en el caballo, y se paro mas adelante en la casa del señor Ramón Coton, y le pidió un saco, y el señor Ramón se lo dio, y le dijo al señor Primitivo que por que no dejaba el caballo que estaba muy borracho y este le dijo que no y agarro por la Pica de PDVSA, y él se fue para la Iglesia Evangélica Pentecostal de Quebrada de La Niña, donde se congrega, y a las 07:00 horas de la noche llego a la Iglesia un chamo llamado Audi y lo llamo y este salio de la iglesia, y este le dijo que le prestara la bicicleta, y él no quiso prestársela y entonces Audi le dijo que lo llevara para Cachipal para hacer un mandado, y él lo monto en la bicicleta en el palito, y se metieron por la Pica de PDVSA… cuando iban por el sector la carretera vieja de Pitotan iba un señor en un caballo montado, y lo pasaron por un lado, y el caballo se asusto y tumbo al señor, y Audi le dijo mas adelante párate y él se paro y Audi se bajo de la bicicleta y le dijo vamos atracar al viejo, y fue para donde estaba el señor y se puso a pelear con el, y el señor le tiro un palazo y Audi se agacho, luego volvió a lanzarle un palazo y Audi se esquivo, y Audi saco un revolver que tenia y le dio un tiro al occiso en la cara, y este cayo al piso, y el caballo se fue galopando con rumbo desconocido, y Audi le dijo que le quitara la cartera y este le hizo caso y reviso al fenecido, y se dio cuenta que era el señor Primitivo al que este había matado, y el llorando le saco la cartera del bolsillo y la plata que tenia y se fueron del lugar en la bicicleta… y mas adelante por la tubería de PDVSA repartieron la plata que estaba en la cartera del extinto, doscientos cincuenta cada uno, luego Audi le dijo que quemara la cartera y se pararon a un lado de la tubería, y este abrió un hueco y le dijo quema la cartera en el hueco, y el la metió en el hoyo y le prendió fuego, Audi se retiro del lugar y el apago la cartera y le echo tierra. Por lo cual procedieron a su aprehensión… (…).Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presentes en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del ciudadano OSCAR ANNIEL RUBEN ALVAREZ BRITO, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos.”

Seguidamente la Defensa Pública solicita al Tribunal adecue el tipo penal imputado a su representado ANNIEL RUBEN ALVAREZ BRITO solicito a este tribunal que se subsuma el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de que la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, señala expresamente que es atribuible a toda conducta desplegada y que este prevista dentro de los articulo 406, del Código Penal, por lo que si le es imputable también el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, incurriría el tribunal en una doble penalidad contraria a nuestro ordenamiento Jurídico, es por lo que esta defensa solicita al Tribunal Solicita se subsuma el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO PRIMITIVO LEIVA, y una vez admitido lo solicitado solicito una adecuación jurídica del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de NARCISO PRIMITIVO LEIVA, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que mi representado se encontraban en el lugar de los hechos prestando ayuda o asistencia para después de cometido el hecho. Es por lo que fundamento mi solicitud aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado sus deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito, presentan una buena conducta predelictual, no fueron los que ejecutaron el hecho todo ello por encontrarnos en el Marco De Apoyo Al Plan Descongestionamiento Judicial. Así mismo, solicito a este digno tribunal estime la posibilidad que se revise la mediad de privación preventiva judicial que pesa sobre mi representado y sea sustituida por una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, ya que mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos, toda vez que el tribunal como punto previo se pronuncie por lo solicitado, es por lo que ratifico a este tribunal lo solicito, visto que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto mis representados tiene tu domicilio permanente en esta ciudad, como se pueden evidenciar en la presente actuaciones y por su dicho el día de hoy.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo la correcta subsunción de los hechos en la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NARCISO PRIMITIVO LEIVA (OCCISO), por cuanto el mismo se encontraban excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo, asistiendo y ayudando después de de cometido el hecho; no tenían el dominio y control del hecho antijurídico que se realizaba, el cual se ejecutaría estando ellos presentes o no; la participación en un hecho es la complicidad, el cómplice es sinónimo de partícipe y la doctrina diferencia el autor del partícipe. El Código Penal en su artículo 84 establece las formas de participación, es decir, la forma de complicidad. Mediante la cual el partícipe le presta una ayuda al autor antes, durante o posterior a la comisión del hecho, pero no ejecuta la acción típica; por lo que se subsumen los hechos en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NARCISO PRIMITIVO LEIVA (OCCISO). Y así se decide.

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ANNIEL RUBÉN ÁLVAREZ BRITO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.062, nacido en fecha 05-03-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aserrador, hijo de Rubén Álvarez y Olandy Brito, y con domicilio en la Comunidad del Caserío Quebrada de La Niña, Calle La Guardia, Casa S/N, en la invasión rancho de Zing, como a 12 metros de la carretera vieja, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, y solicito se me imponga la pena”.-

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representados, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal y en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANNIEL RUBÉN ÁLVAREZ BRITO, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIO; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano ANNIEL RUBÉN ÁLVAREZ BRITO, por la comisión del delito up supra mencionado.-

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al encausado ANNIEL RUBÉN ÁLVAREZ BRITO, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NARCISO PRIMITIVO LEIVA (OCCISO), aunado al hecho de que el acusado ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se le presuma inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido los acusados de autos de su defensora pública y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que les fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando ANNIEL RUBÉN ÁLVAREZ BRITO, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado.-

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados ANNIEL RUBÉN ÁLVAREZ BRITO, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, , visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Pero de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, por ser este un delito en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, vale decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en principio a imponer SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, siendo lo procedente la rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ANNIEL RUBÉN ÁLVAREZ BRITO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA al acusado Anniel Rubén Álvarez Brito, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.062, nacido en fecha 05-03-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aserrador, hijo de Rubén Álvarez y Olandy Brito, y con domicilio en la Comunidad del Caserío Quebrada de La Niña, Calle La Guardia, Casa S/N, en la invasión rancho de Zing, como a 12 metros de la carretera vieja, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NARCISO PRIMITIVO LEIVA (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS