REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004256
ASUNTO: RP11-P-2013-004256


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Quinta del Ministerio Público: ABG. MARALBA GUEVARA.
Defensa Pública: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE.-
Acusado: EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO
Víctima: ADOLESCENTE (Omissis) se omite el nombre de la victima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente
Delitos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Sentencia: CONDENATORIA.-


Sobre la base de lo acontecido en el debate Oral Y Reservado realizado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los Abogados Maralba Guevara, en contra del ciudadano EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.691, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-01-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ivan Villarroel y Yamilet Urbano, residenciado en Calle las Flores de San Martín, Casa Nº 37, por el ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Adolescente, cuyo nombre se omite en resguardo de su honor, pudor y reputación, conforme a lo preceptuado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Reservado en fecha 28/07/2016 y culminado el 7 de Noviembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Maralba Guevara, quien manifestó: “buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto acusación en contra del ciudadano EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, ampliamente identificados, en virtud de que en fecha 29-09-2013, a las (03) de la madrugada se encontraba la joven, de 15 años de edad en una reunión celebrando el bautizo de la hija de un conocido, a esa hora decidió irse a su casa y cuando iba por la Farmacia San Martín, en la Parroquia Santa Calina del Municipio Bermúdez, la abordo un joven, quien quedo identificado por ella al momento que lo detuvieron como EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, le dijo: “es un atraco entrégame tus pertenencias” y luego le dijo no te voy a robar, la cargo la llevo a una cera cerca de un carro blanco que luego quedo identificado como un toyota, luego que la cargo estaba dos personas dentro del vehículo y dos personas fuera del vehículo, la conducta de estos, luego que Edwin Ismael Villarroel Urbano la puso en la cera sus compañeros la despojaron de la ropa, de su teléfono y cadena, Edwin Ismael Villarroel Urbano, como lo dijo en la audiencia de presentación el mismo, el primero que abuso sexualmente de ella fue Edwin Ismael Villarroel Urbano, mientras que Ronald José Bravo Rosillo le metía sus dedos a nivel anal, le daba cachetadas y también la violo, porque se paliaban unos con otro de quien la violaba primero, y todos abusaron sexualmente de ella, Ender Alexander Oliveros Alcalá, la golpeo por la nuca, costillas y cabeza, incluso por la espada y también abuso sexualmente de ella, Luís Domingo González Ugas la agarra por la mano para que no pudiera zafarse de sus victimaros, mientras todo eso ocurría Renny Brito se encontraba a lo lejos del lugar y le decía a los victimarios “dale que no viene nadie” en virtud de que se le hizo una evaluación ginecológica y exploración física, ginecológica y ano rectal se evidencia la presencia de lesiones en varias partes de cuerpo, con siete días de curación; a nivel ginecológico presento desfloración positiva y antigua y a nivel anal el experto concluyo que tenía una fisura en la hora 10 y 2 concluye positivo (+) y reciente a nivel anal, fue atendida por una Psicólogo, que en su experticia concluye que los hechos ocurrido el 29-09-2013, le genero estrés post traumático y dado de que manifiesta que fue despojada de su celular, cartera, y fue abusada sexualmente, es por lo que esta representación fiscal considera que estamos en presencia de los delitos de Robo Agravado, Violencia Sexual Agravada Y Violencia Psicológica, la conducta desplegada por EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto a Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá, y Luís Domingo González Ugas, su conducta se subsume en el tipo penal Violencia Sexual Agravada, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito al tribunal cumplir con las formalidades del presente debate, y la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes para así el Ministerio Público, poder probar la comisión del hecho y la participación de los acusados en el hecho”.-

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal abogada Maralba Guevara, quien señaló: del resultado del desarrollo del Juicio Oral y Privado, el Ministerio Publico a través de los medios de pruebas comprobó tanto la comisión del delito como la responsabilidad penal del ciudadano Edwin Ismael Villaroel Urbano, por encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Adolescente OMISSIS, al cual el Ministerio Publico presentó acusación formal admitida en su oportunidad legal, por lo siguiente, ..la victima compareció por esta sala y manifestó que cuando transitada por el sector Valle Hondo específicamente su entrada del sector san Martín, varios ciudadanos llevaban un vehículo rodando los mismo al observar la víctima se ocultaron hasta que ella paso, al pasar el ciudadano Edwin Ismael Villarroel Urbano le ofreció ayuda pero esta consistió sencilla y llanamente en desmejorarle su salud mental física, psicológica y violentarle su indemnidad Sexual y su derecho a la propiedad, entre los cinco las sometieron el primero de ellos el acusado Edwin Ismael Urbano, le quito sus pertenecías personales inclusive el teléfono que portaba, fue el primero que abuso sexualmente de ella obligándole a serle sexo Oral y que la penetro a nivel Vaginal y anal, emergiendo de estos hechos la comisión de los delitos acusados, posteriormente entre todos la obligaron e introdujeron en contra su voluntad el miembro masculino, entendiéndose este el pene en la boca de la victima, y al preguntas del tribunal y del ministerio publico, todos manifestaron todos querían, tener relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad, parecían como una orgía de personas en contra de una adolescente en busca de llegar a su residencia, mientras unos la obligaban a tener relaciones sexuales por la boca otros, en distintos tiempos por el ano, y posteriormente otros por su vagina, durante ese trayecto la victima estaba haciendo amenazada por los acusados quienes la golpearon destrozándole así la vida psicológica, física, manifestó la misma que todos, le quitaron sus ropas su vestimenta, específicamente señalo a Edwin Ismael Villaroel Urbano como el autor de todos los delitos acusados, declaración esta que adminiculada al resultado de la Medicatura forense se corrobora que la misma presento a nivel del introito vaginal abrasión lo que significa que hubo un contacto sexual no deseado reciente, además de las equimosis, contusiones y hedematizaciones en cara, muslo, brazo y labio las cuales fueron apreciadas por el experto corroborando lo dicho por la victima, resaltando lo indicado por dicho experto que al observar a Mary (Omissis) esas lesiones emergen de falta de lubricación y de haber sido golpeada con un objeto contundente o con alguna parte del cuerpo; a estos elementos de prueba debemos agregar asimismo lo dicho por la progenitora de la victima quien observo a la misma cuando llego al Hospital Santos Aníbal Dominicci y dijo en esta sala no la reconoció porque parecía un monstruo, así fue la golpiza que recibió la victima que su progenitora manifestó de acuerdo a como la observó que parecía un monstruo, así mismo mientras estos cinco ciudadanos la obligaban a tener relaciones sexuales, llego un ciudadano tal y como lo menciona la víctima como Angito, y cuando estos ciudadanos observaron al ciudadano antes mencionado salieron huyendo por lo que este ciudadano la llego al IAPES, y posteriormente al hospital a los fines de que fuese curado de tales hechos; igualmente comparecieron los funcionarios actuantes quienes señalaron de manera clara, precisa e inequívoca al ciudadano Edwin Ismael o Ismaelito como uno de las personas aprehendidas y a quien la victima reconoció en la sede del IAPES cuando estos iban pasando con la comisión y esta se encontraba dentro del despacho los vio desde la ventana pasar, reconociéndolo inmediatamente y desmayándose; así mismo comparecieron y se incorporo por su lectura igualmente los funcionarios que practicaron el reconocimiento legal a las prendes de vestir que portaba la victima para el momento de los hechos dejando constancia entre otras cosas que su vestimenta específicamente el pantalón en mismo se encontraba impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, que por sus máximas de experiencias se referían a una sustancia hemática, indicando el técnico que al momento de hacer el reconocimiento legal cuando el experto indica que la prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación quiere decir que se encuentra rasgada, que es un indicio del ejercicio de una acción violenta tal y como lo refirió la victima lo cual se corrobora con la experticia en cuestión; así mismo se incorporo por su lectura y comparecieron por ante este Tribunal, los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica al sitio del Suceso, los cuales describieron de cómo habían observado el mismo, así mismo se incorporo por su lectura y depuso como testigo el funcionario Lewis Pérez, dicho reconocimiento fue practicado a un vehículo modelo Corola, marca Toyota entre otras cosas manifestó a pregunta de la defensa de cómo se encontraba el mismo y sus condiciones y comento al igual que el ciudadano Tirso propietario de dicho vehículo que el mismo no funciona pero tenía ruedas, dicho vehículo, fue usado por los acusado para ocultarse de la víctima y una vez esta al pasar poderla someter fácilmente, ciudadana Juez solicito que el testimonio de la victima la misma depuso De forma creíble y el ministerio publico esta convencido de su deposición, ciudadana Juez solicito que el acusado Edwin Israel Villarroel Urbano, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Adolescente OMISSIS, por ultimo ciudadana Jueza solicito que el ciudadano antes mencionado sea condenado por pena corporal en atención a los delitos tipificados anteriormente, evitándole a imponer la pena mínima dado el concurso real del delito y la gravedad del daño causado de por vida a la víctima, evitando así la impunidad”.-

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y privado el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública que representa al acusado EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, y entre otras cosas expuso: “buenos días a todos los presentes, esta defensa se opone a la acusación ejercida por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, no antes sin indicar a este Tribunal que pudiera existir violencia Psicológica mas no así la Violencia Sexual Agravada, quiero indicar que el solo dicho de la víctima no es suficiente elemento para determinar la culpabilidad de mis defendidos en los hechos que aquí se ventilan, ya que para ello debe abastecerse de un conjunto de intereses criminalísticos que en definitiva van a corroborar si efectivamente y acertadamente hay responsabilidad en dichos delitos, quiero también dejar establecido a este Tribunal, que los testigos como medios probatorios del Ministerio Público son testigos referenciales, razón por la cual no tiene la consistencia y probidad que en derecho se requiere para que surta sus efectos legales, estos testigos aparte de ser familiares de la victima son también funcionarios policiales que intervinieron en la formación del expediente no obstante los mismos se han guiado por hipótesis no sustentables. Si bien es cierto, que el Ministerio Publico en su ejercicio de investigación debe no solo procesar lo manifestado por la victima y valorar las actuaciones policiales sino también ejercer en esos actos de investigación todo lo concerniente a los elementos que tentativamente pudieran excluir la responsabilidad penal de los encartados, esto no se realizo dentro de la investigación, habida cuenta que hay una prueba de orientación del tipo médico legal establecida por el médico forense, en dicha prueba establece que hay desfloración positiva antigua, pero no manifiesta dentro del mismo informe ninguna valoración medica realizada sobre la victima que pudiera indicar hematomas lesiones o infecciones por al ataque despiadado que presuntamente cometieron mis defendidos, ya que a decir de la víctima, dice que fueron 5 personas quienes le ejercieron de manera forzosa actos carnales no solamente tanto orales sino anales y vaginales. Ciudadana juez si esto hubiese sido así la victima tendría que tener en el tiempo en el que ocurrieron los hechos y al ser asistida médicamente no solamente curación sino un tiempo largo para su recuperación. La experticia médico forense no data y nada indica que ellos hubiese sido así. En todos los casos ciudadana juez aquí podrá haber otro tipo de delito menos el delito de Violencia Sexual Agravada y que demostrare a lo largo del proceso en defensa de mis representados. En otro orden de ideas quiere manifestar esta defensa que si alguno de los encartados al término de la preclusión de esta audiencia manifiesta su deseo de admitir los hechos, ello no significa que el resto de los encartados sean responsables de los hechos por los cuales han sido acusados. Ciudadana juez muy humildemente solicito que de conformidad con el artículo 22 del COPP sean valorados las declaraciones que en esta etapa del proceso van a deponer los testigos promovidos por el Ministerio Publico ya que como dije al principio los mismos son referenciales y de encontrar que en sus declaraciones primarias manifestaron algo que el debate de hoy se hace me reservo las acciones correspondientes a nivel penal sobre los mismos”.-

La Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie durante sus conclusiones expuso:
Buenas tardes, el presente debate de juicio iniciado en fecha 28/07/2016 en el cual, muy contrario al decir del Ministerio Público no se demostró responsabilidad penal alguna a mi representado, ni siquiera con el testimonio de la víctima puesto que a lo largo del debate, no ha habido una real congruencia y conexidad entre las distintas declaración rendidas por testigos y expertos y lo declarado por la víctima en sala, comenzamos las incongruencias con la declaración del funcionario Jaime Marín, funcionario aprehensor, quien señaló en esta sala que la víctima se trasladó en un vehículo particular según lo dicho al supervisor y visualizó al ciudadano Luís Domínguez frente la iglesia de San Martín que ella lo había reconocido y de allí ella se fue al Comando y el Supervisor integró la comisión y los buscamos, pero a repuestas de la propia víctima a esta defensa la misma manifestó, que ella en ningún momento acompañó a la comisión policial a la detención de esos muchachos y que se entera que habían detenido a alguien porque llamaron a la casa de su tía y que ella en ningún momento le había manifestado a la comisión policial haber visto a esas personas. Posteriormente, el funcionario Henry Yañez señala que cuando va entrando al Comando en el área de prevención del Comando, la victima lo me manda a buscar y le indica que ese es uno de los muchachos y le relata que fue lo que le hizo este joven y que una vez que ella le indica lo sucedido hablo con el muchacho y le indico que la muchacha lo estaba señalado y es cuando él me colabora con la dirección de los otros agresores y que el primero que agarro se llamaba Domingo, lo que contradice totalmente ciudadana Jueza lo dicho tanto por el funcionario José Amarista, Jaime Marín, Henry Yañez y la víctima. Se pregunta esta defensa: ¿La comisión procede a detener a unos ciudadanos después de la denuncia de la victima por haberlos visto o cuando detiene a Domingo y al verlo la víctima en el Comando lo identificó y los llevó a la casa? ¿Por qué el funcionario Amarista y Marín, señalan que según la denunciante y como la misma sabia los nombres del alguno de los ciudadano les dijo el nombre de Luís Domingo mas la dirección se trasladaron a la casa del ciudadano se monto en la patrulla le explicamos la situación de la denuncia y nos dio una seria de nombres de cuatros personas el primero fue Luís domingo, el segundo eran Rennis, el tercero era Ismael y el ultimo Edwint y la victima señala que ella en ningún momento acompañó a la comisión policial a la detención de esos muchachos y que se entera que habían detenido a alguien porque llamaron a la casa de su tía y que ella en ningún momento le había manifestado a la comisión policial haber visto a esas personas. en esta sala el José Gregorio Farías, novio de la víctima manifestó que unos días después, fue que su novia Mary Obando, que le había dado los nombres de las personas que la agredieron, al contrario en la declaración de Mary , ella dice que varios días después el novio le dio nombre y descripción de las personas, los funcionarios policiales Jaime Rafael Marín, señalo que cuando fueron hacer el procedimiento de aprehensión, la víctima fue con ellos indicando este funcionario que iba en otro vehículo que no era la patrulla, igualmente el funcionarios Edward Ramírez, manifestó que al primero que aprehenden es a Ismaelito, cuando el funcionario Jaime Marín y José Amarista señalaron que aprehendieron primero a Luis Domingo, que podemos decir del sitio del suceso, a esta altura ciudadana Juez, esta defensa tiene dudas acerca del lugar de donde sucedieron los hechos y basta simplemente con pasar por la avenida principal de San Martín para precisar que entre la Iglesia y la Farmacia hay tres cuadras, no hay precisión en este juicio ni siquiera del lugar de donde acontecieron los hechos, los funcionarios policiales particularmente Henry Yañez, quien fue el que llevo la investigación, señala que fue la victima la que le suministro los datos de los agresores, las descripciones de los mismos, y que luego en horas de la tarde le dijo incluso donde se encuentra uno de ellos, si lo comparamos con lo declarado por la victima en sala, que ella en ningún momento acompañó a la comisión policial a la detención de esos muchachos y que se entera que habían detenido a alguien porque llamaron a la casa de su tía y que ella en ningún momento le había manifestado a la comisión policial haber visto a esas personas, si comparamos lo que dicen uno y otros llegamos obligatoriamente a la conclusión de que hay marcadas contradicciones y muchas diferencias entre las declaraciones rendidas por los funcionarios Policiales, por testigos, como por ejemplo el señor José Gregorio Farias, la victima Mary e inclusive la declaración de su madre, el Ministerio Publico sustenta la acusación sobre la declaración de la víctima, si se le llegara a dar pleno valor probatorio a lo que ella dijere en sala, entonces había que desestimar las restantes pruebas habría que desestimar al funcionario Henry Yañez quien manifestó que fue la victima quien reconoció a uno de ellos en el Comando lo cual fue negado por Mary, habría que desestimar los testimonios de los funcionarios Policiales Jaime Marín y Edgar Ramírez, quienes indicaron que la victima los acompaño al procedimiento contrariando lo que dice la victima de no haberlo acompañado al procedimiento, se debe tomar en cuenta el principio del derecho penal, al in dubio pro-reo puesto que en el derecho penal la responsabilidad de cualquier persona sobre un hecho debe estar total y absolutamente demostrada con los diferentes medios de pruebas, habiendo una certeza una certidumbre de cómo efectivamente sucedieron los hechos y esa certeza debe dimanar de los diferentes medios debatidos y presentados en el juicio en el presente caso, ciudadana Juez, las pruebas debatidas y de manera particular la declaración de la víctima no mantienen una congruencia y conexidad con el resto de los medios indicados y debatidos en sala, por lo que no se demuestra responsabilidad alguna o en todo caso, no esta demostrada de manera fehaciente las condiciones de ocurrencias de los hechos, hay una gran duda y siendo que el principal rector del in dubio pro reo, establece que en caso de duda debe favorecerse al reo, por lo que pido a usted en procura de esas justicia que se pretende aplicar en un juicio penal como este que absuelva a mi defendido de los delitos que le imputa el Ministerio Publico, por lo que ratifico se dicte una Sentencia Absolutoria a favor del mismo”.-

Las partes no hicieron uso del derecho a réplicas conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público y de los Defensores, se procedió a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensores sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

De igual manera, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, y al término del juicio, antes de concluir el debate, el mismo se encontraba en contumacia,

Este juzgado declaró "Contumaz" al acusado Edwin Ismael Villarroel Urbano, medida tomada por la "rebeldía" del enjuiciado a presentarse a las audiencias de continuación del juicio oral y reservado que se sigue en su contra por su participación en los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 y en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Adolescente (OMISSIS)
"Como lo dispone la ley, la negativa a asistir al debate implica la renuncia manifiesta al derecho a ser oído en el proceso, caso en el que el derecho a la defensa igualmente estuvo garantizado a lo largo del juicio",
No podía EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho, dejando de asistir de manera caprichosa a los llamados que le hacía este Juzgado Primero de Juicio para que estuviera presente durante el desarrollo de las audiencias de continuación, tal como consta de las actas que rielen el presente asunto,
La conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas …. ”
En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público (privado) , en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: Linda Loaiza López Soto).
No obstante, debe precisarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prohibición del juicio en ausencia, es anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012 (G.O. N° 6.078), reglamentándose en el hoy artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio en ausencia para aquellos acusados y acusadas en estado de contumacia:
Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
“En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa”.
Así entonces, la conducta del ciudadano Edwin Ismael Villarroel Urbano, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a las audiencias oral y privada, y ello no puede ser tolerado por el Estado, por esta juzgadora, como administradora de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
No obstante, esta juez de juicio, en su condición de directora del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe las audiencia de continuación juicio oral y reservado, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de las audiencias, compareciendo voluntariamente a las que el así consideraba, y dejando de asistir de manera caprichosa y bajo cualquier excusa –día de visita conyugal, deseo de ser atendido de inmediato, entre otras- la cual se dio por concluida el 07 de noviembre del 2016, sin estar presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión de los delitos por los cuales fue acusado.
Ante tal circunstancia, es oportuno referir que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omissis…
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…omissis…”
La anterior disposición normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y reservado. No obstante, es de hacer notar que el mismo artículo 332 de dicho texto penal adjetivo establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado, el cual será custodiado en una Sala de juicio próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor, circunstancia que coadyuva a la resolución del caso de autos.
Ello así, se observa que el acusado de autos declaró en la audiencia celebrada el 28 de Julio de 2016, primer día de la audiencia de juicio oral y privado, y compareció en aquellos días posteriores en los que, conforme a la legislación vigente, era indispensable su presencia, siendo representado por su defensora pública los días 11/08/2016, 25/08/2016, 14/09/2016,21/09/2016, 05/10/2016, 13/10/2016, 19/10/2016, 26/10/2016, 01/11/2016, y 07/11/2016, ocasiones en las que no existía ningún impedimento, al manifestar que no estaría presente por voluntad propia, y no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia, tal como expresamente lo apreció esta Juez de juicio.
En efecto, de acuerdo con lo señalado por los funcionarios de la IAPES, Edgar José Vásquez y José Amarista, encargados de los traslados en el sitio donde se encontraba recluido el acusado, el mismo se escondía, rehusaba a ser trasladado, sin manifestar alguna excusa valedera, para no ser trasladado a la sede del Tribunal, no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del Juicio, el mismo se negaba a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral, podrían impedir en definitiva que se incorporaran las pruebas documentales, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto; evidenciando su voluntad de no querer estar presente en la Sala de Juicio, y al estar presente al abogado defensor del acusado en los momentos en que se evacuaron pruebas documentales y testimoniales, en virtud del contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba legitimada para representarlo plenamente en esas audiencia de juicio que tuvo como objeto la búsqueda de la verdad como fin único del proceso, lo que no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se dio inicio al juicio, cuando declaró la víctima, como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se continúe con la celebración del juicio oral y privado. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa:
En fecha 04/08/2016, se incorporaron por su lectura el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 24-10-2013 (Folios 142 al 145. 1º PIEZA) y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-952, de fecha 30 de septiembre de 2013, (folio 59 de la Primera pieza); En fecha 11/08/2016 se incorporó por su lectura el INSPECCION TECNICA N° 1554, de fecha 29-09-2013, (Cursante al folio 30 Primera pieza). El 17 de Agosto de 2016, se incorporó por su lectura el RECONOCIMIENTO Nº 553, de fecha: 29 de septiembre de 2013, (Folio 32 y vto Primera pieza). En fecha 25/08/2016, compareció el Experto RAFAEL DIAZ, Médico Forense (Folios 23 al 25 Pieza 8º). En fecha 08/09/2016, comparecieron los funcionarios actuantes JOSE GREGORIO AMARISTA RAUSSEO, (Folios 39 al 40 Pieza 8º) y JAIME MARIN PEREZ, (Folios 41 al 142 Pieza 8º); El 14/09/16, se incorporó por su lectura el CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 29-09-2013,( Folio 24 Pieza 1º); El 21 de Septiembre de 2016, compareció la testigo SAIDA NÚÑEZ,(folios 81 al 82 Pieza 8º). En fecha 28/09/2016 declaró la victima adolescente Mari. (Folios 97 al 101 Pieza 8º).- El 5 de Octubre de 2016, comparecieron la Psicóloga Dra. Maruja Navarro Bravo, (Folios 132 Pieza 8º) y el Experto Sustituto LEWIS PEREZ, (Folios 133 al 134 Pieza 8º). El día 13/10/2016, compareció el funcionario actuante HENRY JESÚS YAÑEZ ROJAS (Folio 199 Pieza 8º); En fecha 19 de Octubre de 2016, compareció el funcionario actuante EDWAR FEDERICO RAMÍREZ GUEVARA.(Folios 46 al 47 Pieza 9º); En fecha 26/10/2016, compareció el testigo de cargo JOSE GREGORIO FARIAS RODRIGUEZ (Folios 79 al 80 Pieza 9º).-
Así pues, fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, las pruebas sean valoradas conforme el sistema de la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Valoración Conclusiva:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la Sana Crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra-procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desechar como fuentes de prueba las de contenido incriminatorio aportadas por el Ministerio Público, pues a los informes verbales de inspectores, investigador y expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como investigadores y expertos, personas cualificadas para hacer constar sus dichos por demás no controvertidos y reflejados en las documentales que contienen los informes periciales incorporados a juicio por su lectura, apreciándose además el testimonio de los ciudadanos Mari (víctima), Saida Núñez, José Gregorio Farías Rodríguez en su justos contenidos, por apreciarles claras, precisas y contundentes sobre sus dichos, no controvertidos por otras fuentes de prueba idónea. Todo ello si se toma en cuenta que cada fuente de prueba por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (de oídas o presenciales) y lo que les ha permitido su memoria, o por su condición de expertos, o por lo documentado en las actas, en cada caso.-

Al examinar las fuentes de prueba recibidas en juicio concluye este Tribunal que quedó plenamente demostrado los siguientes hechos: que en fecha 29/09/2013, la víctima adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) aproximadamente 2.45 o 3.00 am cuando transitaba por vía principal de San Martín a la altura de la iglesia de San Martín, sector Valle Hondo, cuando fue interceptada por un ciudadano, el cual es identificado como EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, quien sale detrás de un kiosco y se ofreció acompañarla, al ella negarse y acelerar el paso, este le grita a sus compañeros que se encontraban (02) dentro de un vehículo abandonado y los otros (02) en la parte de afuera que no la dejaran ir; y es cuando Edwin la agarran por el cabello y la conducen a la fuerza hasta la acera del frente, viendo que en ese lugar debido a la claridad y lo transitado del mismo, no podían llevar a feliz término sus abominables decesos, deciden conducirla por la fuerza, a golpes y bajo amenaza de muerte, arrastrándola por los cabellos al callejón oscuro donde se encontraba un vehículo abandonado, y actuando sobreseguro, anulando la posibilidad de defensa de la joven adolescente, con desproporción numérica y arma de fuego, bajo amenazas a la vida, la golpean tanto física, psicológica y sexualmente entre todos, existiendo entre éstos (5) sujetos un concierto de voluntades para la ejecución del hecho punible, que fue materializado en virtud de las distintas contribuciones aportadas por cada uno de ellos; siendo el “Determinador”, el primero de ellos en ejecutar el hecho punible, el acusado EDWIN ISMAEL URBANO; el primero que abuso sexualmente de ella, obligándola a practicarle sexo oral, la penetró a nivel vaginal y anal, posteriormente entre todos cincos, identificados durante las investigaciones como Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá, Luís Domingo González Ugas y Renny Brito(quienes de manera voluntaria, sin coacción y apremio al inicio del juicio admitieron sus responsabilidades por tales hechos y fueron condenados por el procedimiento de Admisión de los Hechos), todos y cada uno de ellos de manera cruel y despiadada abusaron física, psicológica y sexualmente de la adolescente (OMISSIS), la obligaron e introdujeron en contra su voluntad el miembro masculino, entendiéndose este el pene en la boca de la víctima, mientras unos la obligaban a tener relaciones sexuales por la boca otros, en distintos tiempos por el ano, y posteriormente otros por su vagina, siendo amenazada y golpeada atrozmente, Edwin Ismael Villarroel la despoja de su vestimenta; y se apoderó por la fuerza de la cadena y teléfono celular de la joven adolescente; surgiendo de estos hechos un contacto sexual violento, no deseado por la víctima y al ser golpeada le ocasionó equimosis, edemas, en cara, en el labio superior, cara alterna del muslo derecho, múltiples desgarros a nivel del introito vaginal, con fisuras anal en las horas 10 y 2, según la posición de las agujas del reloj a nivel ginecológico; emergiendo de tales hechos la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y ROBO AGRAVADO.-

LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS HAN QUEDADO EVIDENCIADOS EN EL DEBATE ORAL CON LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

1 .- Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Privado, por la víctima – testigo, la adolescente Mary (OMISSIS), quien al declarar sobre los hechos que conoce manifestó entre otras cosas que …“ el 29/09 del 2013, me encantaba en una fiesta, en Barrio Bolívar estaba con una prima, el que era mi novio y unas amistades, cuando decido irme porque se sentía mal, a eso de las 2.45 o 3.00 am voy subiendo por la vía principal de San Martín a la altura de la iglesia de San Martín el señor que esta allí (se deja constancia que la testigo señalado al acusado presente en la sala) sale de un kiosco donde estaba escondido, y sale y me dice que “para donde voy tan solita”, que me iba a acompañar y se vino detrás de mí y yo le dije que no y lo que pensé era que me iban a robar y me metí mi teléfono por la parte de adelante del pantalón, y él me salió persiguiendo, y cuando llegue corriendo como a la entrada de Valle Nuevo, a la altura de la Farmacia de San Martin, él le dice a unas personas “agárrenla, agárrenla no la dejen que se escape, que ahí va”,. y es cuando me percato que estaban otros (04) tipos en un callejón metidos en un carro blanco, no recuerdo la marca, dos (02) estaban adentro y dos (02) estaban afuera, en la puerta del carro y cuando volteo el que está en la sala, él (se deja constancia que la testigo señalado al acusado presente en la sala) me alcanza y es cuando todos me rodean y me preguntan que para donde voy tan solita y que me iban a robar y yo les dije que le iba a entregar las cosas pero que me dejaran tranquila, que yo vivo cerca y es cuando me dijeron “tranquila que lo que te vamos a hacer te va a gustar” Y es cuando yo forcejo con ellos para que me dejen tranquila pero no pude porque eran cinco (05) y es cuando él me agarra por los cabellos y me dice que para donde yo voy a ir, yo trate de salir corriendo y me decía que para donde yo iba, quédate aquí. Me arrastraron y me llevaron a una acera y después dijeron, no aquí no vamos a poder hacerle nada, vamos a llevarla para donde está el carro que allí es más oscuro, me arrastraron hasta la otra acera por los cabellos y en esa acera me empezaron a dar golpes y me empezaron a quitar la ropa y me tapaban los ojos para que no viera nada y me daban golpes, y él (señalando al acusado) fue el primero que me violo, después vinieron uno y otro y solo uno fue el que se quedo allí parado y yo le decía que me ayudara y se fue para una esquina como a cantar la zona, mientras que estaba en esa esquina y violaban de mi ese decía denle, denle, que no viene nadie, me pusieron a que les hiciera sexo oral, a que tragara su esperma, me hicieron sexo anal, y a uno de ellos le dije que me dejaran, que no me hicieran mas nada, uno de ellos me dijo: te vamos a matar y te vamos a lanzar donde nos de la gana por tu lo que eres es una perra, pedazo de puta, y me decían di que te gusta, di que te gusta y cuando trate de levantarme hubo de ello no recuerdo como se llama y me grito “tú no te cansas de pedir ayuda, no ves que la calle está sola y vamos a hacer contigo lo que nos dé la gana” y fue cuando me dio un golpe en la cara, me apretaban me daban cachetadas, y cuando trate de pedir ayuda me golpearon y perdí como el conocimiento. Yo los veía pero como borroso, y de repente veo que viene un muchacho por la vía y lo trate de llamar para que me auxiliara el chico se acerco y ellos se me montaron todos encima como para que el muchacho no me viera y cuando se acerca a la calzada ellos salen corriendo y uno de ellos me grito “te vamos a matar maldita si llegas a decir algo”, y es cuando este me pregunto lo que me habían hecho yo le conté, me dio su camisa y yo me tape, salimos a la vía y paró un carro particular y le pidió ayuda para llevarme al Hospital y el chamo le dijo que no que me llevara a la Policía primer, porque así no me iban a atender; cuando llego a la Policía me atiende una mujer, me tomo la denuncia, y luego me dice llévala al médico porque esta golpeada y tiene la nariz volteada y esta botando mucha sangre. Y es cuando me llevaron al Hospital, allá no me quisieron atender ni en la maternidad porque tenía que tener una orden de un Forense, y es cuando un Doctor se me acerca y me dice que me puede ayudar pero me dijo que primero necesitaba la orden del forense porque así no me podía atender. Y el muchacho me dijo para llamar a mi familia porque no quería dejarme sola allí. Y en eso llamo a mi mamá, y ella se presento en el Hospital junto con mi papá y yo estaba bañada en sangre descalza, y luego llego un PTJ y me pregunto lo que había pasado y me dijo que tenía que ir a poner la denuncia y a declarar. Cuando estoy en la PTJ llega mi prima, con la que estaba en la fiesta y mis otros familiares, y me preguntaron que me había pasado y yo les conté; me tuvieron en la PTJ como desde las 5 hasta las 10.am, no recuerdo bien pero fue un buen rato, me tomaron la denuncia, me refirió el informe para que el forense me viera el día siguiente, que hoy no trabajan y le dije a mi mamá que me llevara. Me llevaron a mi casa me dio fiebre, de tantos golpes que me habían dado, mi mamá me llevo al ambulatorio y una doctora le conté lo que me sucedió y fue la que me dijo que como era posible que no me hubiesen atendido en el Hospital, allí es cuando me da la autorización para hacerme una prueba de VDRL, y los exámenes correspondientes. Una citología, y luego me bien a mi casa y me recetaron unos medicamentos y fue cuando me dijo que yo tenía que ir igual al Hospital por la fractura nasal, cuando llego al Hospital y me toman la placa la Dra. me dice que tengo fractura y las encías muy hinchadas y la boca y se extraña que los dientes no se te hayan caído de la cantidad de golpes que tenía en la cara, luego de eso me llevaron a mi casa y esperamos hasta el otro día, que fue cuando fui donde la Ginecóloga y al Forense en la mañana, luego me llegue a mi casa y en la tarde llamaron a casa de mi tía donde me estaba quedando, y dijeron que ya los habían agarrado a los cinco (05), y efectivamente eran ellos, porque al que está en la sala lo reconocí de inmediato porque estaba vestido casi igual que esa noche. El día que me violo tenía un blue jeans, como pre lavado, una guayabera de rallas, blanca con naranja, y el día que lo detuvieron tenia la misma ropa pero sin la guayabera, y el resto de los otros, no recuerdo como estaban vestidos, pero uno de ellos tenía una camisa negra que fue el que me dio el golpe en la cara y una bermuda, y había otro que tenía como una venda en la mano también me golpeo y me puso a que le hiciera el sexo oral y el otro tenía una camisa blanca y no recuerdo que mas tenia puesto, si era pantalón o bermuda, ese día yo vestía un pantalón gris, zapatillas negras y un suéter negro, tenía una cadena de plata, un teléfono androide el cual el señor que está aquí en la sala me robo ( se deja constancia que señala al acusado) , luego de eso me remitieron a un psicólogo, y como no podía dormir me mando a un psiquiatra para que me medicara … A preguntas formuladas por la Defensora respondió entre otras cosas: ¿Mary de todos esos hechos narrados cuál de ellos es la primera persona que te aborda. R el primeo que me abordo fue él (se deja constancia que la testigo señalo al acusado) como dije antes él salió de un kiosco cerca de la iglesia de San Martin. ¿Para ese momento estaba solo R si. ¿De ahí, al momento en el que te lleva al sitio donde estaban los otros que distancia había R no fue tan lejos como a 100 metros no fue muy lejano. ¿esa zona es poblaba como era R esa zona es iluminada bastante y se escuchaba ambiente porque eran las fiestas de San Miguel, y por eso fue que ellos tomaron la decisión de arrástrame de la vía principal para la otra acera que es un callejón que da a Valle Nuevo y esa si es una calle oscura. ¿Recuerdas si durante todo ese tiempo había armas?. R. uno de ellos se hacía como que tuvieran un arma en la parte de adelante del pantalón y me amenazaban que me iban a matar, eso lo tenía el que me golpeo en la cara, porque el resto me golpeaba por otras partes y me halaban el cabello. ¿En tu relato señalaste que fuiste despojado de tus pertenencias. R cuando el que está aquí en la sala me baja el pantalón, me quito el teléfono, me metió la mano (se deja constancia que señalo la parte delantera del pantalón) cuando me están rompiendo la ropa, me arrancaron la cadena y decían vamos a matarla (se deja constancia que el que está en la sala era el que decía vamos a matarle y me arranco la cadena) ¿a que tiempo después de lo sucedido llego la persona que te presto auxilio R paso mucho rato porque yo lo conocía de vista y es cuando ellos se me montan todos encima para taparme para que el no me viera y cuando se acercó, ellos salieron corriendo. Sabes el nombre de esa persona que acerco a ayudarte R. Ángel Rafael lo llaman Angito y si no es por el, no estaría viva. ¿A qué organismo vas a poner la denuncia. R a la policía y de allí me mandaron al hospital por las agresiones que tenia estaba bañada en sangre por detrás y por delante pero no me pudieron revisar por no había forense. A preguntas de la Juez respondió: ¿Te quitaron algo. R si, el teléfono androide y la cadena de plata que tenia, me la quito el que está en la sala. ¿Cuántos eran ellos R 5. ¿Observaste si estaban bajos los efectos del alcohol o sustancias estupefaciente. R no estaban normal y yo tampoco estaba tomada. ¿Después de esos hechos, los (5) sujetos te han amenazado. R los familiares; y ellos a mi mamá el día que la presentación, me decían que esperara a que saliera que me iban a matar, maldita perra.- A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA: se observa a la misma a través de la inmediación coherente y consiente de las afirmaciones que hace, señalando de manera contundente y sin vacilación o duda alguna como sus cinco (05) agresores el día 29/09/ 2013, entre las 2.45 o 3.00 am, en la vía principal de San Martín, cerca de la Farmacia, en un callejón oscuro abusaron de manera brutal, cruel uno a uno de ella, bajo amenaza de muerte, palabras humillantes y ofensivas la golpearon en diferentes partes de su cuerpo, despojándola sus pertenencias (cadena y teléfono celular); coartándole la libertad de la víctima, ocasionándole equimosis en cara anterior del brazo derecho, contusión equimotica edematizada en labio superior, equimosis en cara alterna del muslo derecho, tercio medio, múltiples desgarros a nivel del introito vaginal, con fisuras anal en las horas 10 y 2, comparándolo con la posición de las agujas del reloj. Reconociendo al acusado presente en sala Edwin Ismael como el primero que la aborda y la lleva de arrastre por los cabellos a la otra acera, donde se encuentran los otros cuatro (04) agresores; siendo Edwin el primero en abusar sexualmente de ella, proporcionándole golpes, cachetadas y despojarla de su vestimentay apoderarse de la cadena y teléfono celular, el cual se había escondido en la parte delantera de su pantalón. Exponiendo la misma que mediante expresiones verbales, tratos humillantes y vejatorios, Edwin fue el primero que abusa sexualmente de ella, obligándola a que les practicara el sexo oral, a tener penetraciones vaginales y anal, no deseada; siendo precisa y manteniendo en espacio y tiempo las circunstancias relevantes del hecho, brindando verosimilitud en todo lo concerniente a lo corroborado con la información denunciada, es por lo que confrontado su testimonio con el apoyo de los especialistas y pruebas científicas se logro determinar la verdad del hecho, en relación al momento en que fue objeto de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y ROBO AGRAVADO, existe coherencia y consistencia de las afirmaciones, al señalar a sus agresores, al tiempo, se demostró la existencia del callejón, vía pública donde ocurrió el hecho en el sector Valle Nuevo de San Martín, cerca de la Farmacia, Municipio Bermúdez del estado Sucre, corroborado este con la declaración de los funcionarios Cristian González y Cesar Rondón quienes practican la Inspección Técnica en el sitio del suceso, en la comunidad de San Martín, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; detalles que forman una secuencia de acontecimientos aceptables, en su relato se observan detalles suficientes y afirmaciones que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, de allí, que tenemos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, confrontado con el testimonio del Médico Forense Dr. RAFAEL DIAZ, adscrito al SENAMEC, quien indica que para el momento de la evaluación el 30/09/2015 la adolescente (Omissis) presenta equimosis en cara anterior del brazo derecho, contusión equimotica edematizada en labio superior, equimosis en cara interna del muslo derecho tercio medio, con un tiempo de curación de 7 días salvo complicaciones, en el examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración, normales para su edad, himen con múltiples desgarros cicatrizados con abrasión a nivel del introito vaginal, esto hace referencia a que presencia de la abrasión es indicativo de haber tenido un contacto sexual reciente, al examen ano rectal, pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, con fisuras a las horas 10 y 2, comparándolo con la posición de las agujas del reloj en posición ginecológica, concluyendo que presenta una desfloración positiva (+) antigua, ano- rectal positivo (+), siendo la abrasión en el introito vaginal indicativo de un contacto sexual reciente, que las fisuras anales fueron provocadas hace menos de ocho (8) días, debido a que los pliegues anales están presentes y el esfínter anal esta tónico es indicativo de que la víctima no haya tenido anterior a este contacto otros contactos previos, y la evidencias de las fisuras son consideradas lesiones, las cuales pueden ser causadas por la penetración a través del esfínter anal externo, del miembro sexual masculino o cualquier otro objeto que tenga una rigidez suficiente para vencer la rigidez del esfínter, las fisuras anales es indicativo de que el acto sexual fue en contra de su voluntad, porque al oponer resistencia el esfínter se contrae y a pesar de la resistencia que esta oponiendo la víctima, el esfínter se contrae, dando la oportunidad del paso del pene o del objeto vulnerarte; que las fisuras anales y el esfínter anal tónico se produce por un contacto de una relación sexual sin autorización de la víctima.-

En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por el realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento o de venganza y así se valora.-

Se hace necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia Sexual estábamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, nos debemos remitir al derecho comparado específicamente al Sistema Español, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera: “...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Está ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”;
Analizando, si el testimonio de la adolescente victima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumple con el primer requisito denominado ausencia de incredibilidad subjetiva, no se evidencia del legajo contentivo que conforma el presente asunto penal, que el acusado Edwin Ismael tuviese una relación de enemistad, con la víctima o algún familiar de la misma, ya que se desprende de la declaración de la misma en el juicio oral y privado que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conocía a la fecha de presentación del acto conclusivo al acusado, por residir en el mismo sector de San Martín; dejando por sentado que no había enemistad alguna entre los acusado/víctima o familiares de la misma, siendo entonces que cumple a criterio de este juzgador con el primer requisito denominado ausencia de incredibilidad subjetiva.
Con respecto al Segundo requisito denominado “verosimilitud”, el Tribunal considera que se cumple con éste requisito ya que la declaración de víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al momento denunciar, el cual se fija en el auto de apertura a juicio de fecha 10/01/2014 como los hechos que serán objeto de debate, ha sido conteste con el testimonio de la misma en la declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado en fecha 28 de Septiembre de 2016 a la cual éste tribunal le ha dado pleno valor probatorio, considerando quien aquí decide que se cumple con el segundo requisito denominado verosimilitud.
Con respecto al último requisito denominado “persistencia en la incriminación”, éste juzgado considera que se cumple con el mismo, específicamente en la declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya que a pesar que desde que ocurren los hechos en fecha 29-09-2013, hasta que la misma rinde declaración de en juicio oral y privado en fecha 28 de Septiembre de 2016, se pudo apreciar a través de la declaración que la misma sigue conteste a las preguntas de las partes, y acude voluntariamente rendir declaración en la sala de Juicio por lo que la víctima a pesar que habían transcurrido casi tres (03) años a la comisión de los hechos punibles siempre estuvo apegada al proceso, y sin vacilaciones en las afirmaciones desde la fase predatoria hasta la deposición de su testimonio en el juicio oral y privado el 28/09/ 2016; razones estás por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la victima testigo (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente juicio oral y privado. Y ASÍ DECIDE.
La Violencia Sexual, de la cual fue víctima la adolescente (Omissis), quedo así demostrada observando la objetividad en el testimonio de la víctima al admitir que el 29-09-2013, cuando regresaba de un compartir, celebración con unas amistades, fue interceptada en la vía principal de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cinco (05) sujetos, quienes de manera despiadada e inhumana, desbordaron sobre ella sus bajos instintos sexuales, consientes de lo que hacían la agarraron por los cabellos y la condujeron a un callejón a oscuras, y allí, valiéndose que uno de ellos estaba armado, de la multitud y superioridad que ejercen cinco jóvenes, cada uno de ellos de manera cruel, violenta materializa con deseos y fantasías sexuales en la humanidad de una joven e indefensa adolescente de (15) años de edad, a quienes privaron de elegir libremente su sexualidad, ocasionándole equimosis en cara anterior del brazo derecho, contusión equimotica edematizada en labio superior, equimosis en cara interna del muslo derecho tercio medio, abrasión a nivel del introito vaginal, fisuras anales a nivel de las horas 10 y 2, según la posición de las agujas del reloj a nivel ginecológica; miedo y reproche a la figura masculina por las violencias físicas, psíquicas y sexuales que ejercieron en su humanidad; siendo EDWIN ISMAEL el primero de los cinco jóvenes el que abusó sexualmente de Mary, (omissi), consciente e intencionalmente la agarró por los cabellos y arrastró hasta donde se encontraban sus cuatros compañeros, bajo amenaza, golpes, humillaciones abusó física, psicológica y sexualmente de ella, practicándole sin su consentimiento el sexo anal y vaginal, obligándola a que le realizara el sexo oral, mientras que sus compañeros le introducían sus dedos y penes en sus partes intimas; se apoderó de su teléfono celular y cadena sin su consentimiento, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra su persona; motivos por los cuales se aprecia su testimonio una vez confrontados con los demás órganos de prueba, resultando fehaciente que efectivamente la víctima fue amenazada, abusada, ultrajada sexualmente sin su consentimiento, por cinco (5) ciudadanos, entre ellos Edwin Ismael, a quienes reconoció por residir en la misma comunidad de San Martín, portando arma de fuego uno de ellos, valiéndose de la oscuridad de noche y bajo violencia, amenazas a la vida, de graves daños inminentes a su persona, la despojó de su cadena y teléfono celular, configurándose así el delito de ROBO AGRAVADO, estimándose al respecto su testimonio, determinándose con precisión y certeza la comisión del hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicologica y Robo Agravado; estas conductas quedaron demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas. Así pues, este testimonio de la Victima se valora plenamente, toda vez que fue rendida con control jurisdiccional y con el control de las partes, con dicho testimonio, se acredito que conocía de antes de los hechos a los acusados ser de la misma comunidad, que no tenía ningún tipo de problemas o enemistad con los mismos. De este testimonio se extrae verosimilitud con la Prueba de Experto (Experticia de reconocimiento Médico Legal).-

2.- Del testimonio del funcionario Médico Forense RAFAEL DIAZ, en su condición de Experto Sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como: MÉDICO FORENSE, Experto I, adscrito al SENAMECF, titular de cedula de 17.408.962 ; se le coloca de visto y manifiesto la experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-226-952, de fecha 30/09/2013, (F 59 1PIEZA) ratificando su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido declaró sobre los hechos que conoce…la paciente Mary (omissis) para el momento de la evaluación el 30/09/2015 presentó equimosis en cara anterior del brazo derecho, contusión equimotica edematizada en labio superior, equimosis en cara alterna del muslo derecho, tercio medio, con un tiempo de curación de 7 días salvo complicaciones, en el examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración, normales para su edad, himen con múltiples desgarros cicatrizados con abrasión a nivel del introito vaginal, esto hace referencia a que existe desgarros con una antigüedad mayor de 7 días, y la presencia de la abrasión es indicativo de haber tenido un contacto sexual reciente,. Continuando con el examen ano rectal, pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, con fisuras a las horas 10 y 2, comparándolo con la posición de las agujas del reloj, y como conclusión desfloración positiva (+) antigua, ano- rectal positivo (+), cabe destacar que en la conclusión a que hace referencia de la abrasión en el introito vaginal debe tomarse en cuenta este detalle, como un contacto sexual reciente. Fue preguntado entre otras cosas por el fiscal de la manera siguiente: ¿cómo se producen las lesiones descritas como equimosis en diferentes partes del cuerpo? R.- las equimosis son producidas, es el producto de la percusión (golpes) en los tejidos del organismo por un objeto contundente y en el caso de la lesión producida en el labio superior desencadeno un proceso inflamatorio y es importante destacar que la equimosis en la cara interna del muslo derecho en su tercio medio, es un tipo de lesión que por su ubicación se cataloga como una Lesión Extra genital en sexología forense, relacionadas generalmente con abuso sexual. ¿En cuanto a lesión ano- rectal que indica que es positiva ello significa que ha sido producida recientemente ?R.- las lesiones descritas en el ano, son de 7 días o menos de haber ocurrido, ya que si hubieran ocurrido ocho días o mas se describiría como cicatrices, o fisuras cicatrizadas. A preguntas de la Defensa respondió: ¿funcionario que significa desgarro cicatrizados con abrasión ?R.- los desgarros cicatrizados hacen referencia, a que presento un contacto sexual con un antigüedad mayor a 7 días, sin embrago, la presencia de la abrasión hace referencia a un contacto sexual reciente donde no necesariamente pudo haber provocado una lesión en el himen ya que este antiguamente estaba desgarrado ¿la conclusión en el informe médico de desfloración positiva (+) y antigua se refiere a qué ?R.- indica que los desgarros fueron con una antigüedad más de 7 días ¿por el informe médico se puede determinar si la ano- rectal resuelto positiva según su informe era de data antigua o reciente? R.-lo observado a nivel ano- rectal indica, lesiones recientes, con violencia. A preguntas de la Juez respondió: ¿esas lesiones fueron producidas de forma violenta ?R.- si todo indica que fue con violencia por las equimosis producidas en el cuerpo, además de la abrasión. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal como experto sustituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con 8 años de experiencia lo explanado por su colega en el Informe Médico, practicado en fecha 30-09-2013, por el Dr. Roberto Rodríguez Experto Profesional II, directamente a la víctima adolescente de 15 años de edad OMISSIS, determinándose que para el momento de la experticia la paciente presentó el himen con múltiples desgarros cicatrizados con abrasión a nivel del introito vaginal, con una antigüedad no mayor de 7 días, indicativo de haber tenido un contacto sexual reciente, violento, a nivel del ano presenta fisuras en las horas 10 y 2, según la posición de las agujas del reloj, pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, concluyendo desfloración positiva (+) antigua, ano- rectal positivo (+) y reciente; que los desgarros fueron lesiones recientes, producidas en forma violenta, por golpes en los tejidos del organismo por objetos contundentes, inflamación en el labio superior, con equimosis en la cara interna del muslo derecho en su tercio medio, es un tipo de lesión que por su ubicación se cataloga como una Lesión Extra genital, relacionadas generalmente con abuso sexual. Al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los otros expertos, psicóloga y víctima, se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo en que ocurrieron los hechos, el 29/09/2013 en que es ultrajada, amenazada de muerte, violentada física, psicológica y sexualmente la joven adolescente Mary, de 15 años de edad, por cinco sujetos, entre los cuales se encontraba el acusado de autos, quien fue señalado por la víctima como el primero en agredirla, abusar sexualmente de ella y despojarla de sus vestimentas y pertenencias ( teléfono celular y cadena). Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para determinar que efectivamente la víctima fue objeto de violencia sexual, de una agresión sexual, actos estos que de por si conllevan a una violencia psicológica por la manera aberrante en que son cometidos, por lo que con este testimonio queda configurado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y PSICOLÓGICA, de los cuales fue víctima la adolescente Mary (OMISSIS) .

3.- Con lo declarado por la PSICÓLOGA SEXÓLOGA MARUJA NAVARRO BRAVO, en su condición de Experta sustituta de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Licda Isaura Sanchez, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, quedó identificada en sus datos personales y profesionales como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.253.721, de profesión u oficio Psicóloga Sexóloga, En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida a la experta deponente en este Juicio Oral y Privado, la Evaluación Psicológica practicada por la psicóloga Isaura Sánchez, a la adolescente Mary( Omissis) ratificando su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido declaró sobre los hechos que conoce: primero que nada no fui la especialista que realizo el examen a la adolescente Mary de 15 años de edad para esa oportunidad quien refiere que iba caminando cerca de una farmacia, cuatro tipos la golpearon se desmayo y la violaron, por delante por atrás, sexo oral, la golpearon; allí hubo bastante violencia psicológica de acuerdo a las características de los resultados que realizo la colega donde se evidencio sentimiento de inferioridades eso es baja autoestima en otras palabras, y obviamente es un rechazo hacia la figura masculina, insomnio, eso es característico de violencia psicológica, en este caso sexual porque hay rechazo hacia la figura masculina, se siente amenazada trastorno de sentirse amenazada, negación, trastornos sentimientos de impotencia de miedo todo, esto es altos niveles de frustración. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas que ratifica el examen psicológica practicado a la adolescente Mary, que la adolescente fue víctima de tres tipos de violencia,- violencia sexual, violencia física y violencia psicológica; que por el abuso sexual hay que tener cuidado con la víctima porque puede tener ideas suicidas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: esta experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal como experto sustituto, con 34 años de experiencia lo explanado por su colega en el Informe de la evaluación Psicológica practicado por la colega Isaura Sánchez, a la adolescente Mary( Omissis) de 15 años de edad para la época de los hechos, verificándose que a través del verbatum, la individualización de sus agresores y la forma en la que se presentaron los hechos, explicando detalladamente los resultados del mismo, aportando resultado positivo en el esclarecimiento del hecho, dejando por sentado que la adolescente Mary fue víctima de violencia sexual, física y psicológica por parte de cinco jóvenes que abusaron de ella vía anal y genital, quienes valiéndose de la fuerza que ejercían sobre ella, lo que la conlleva a un rechazo a la figura masculina, a sentimientos de bajo estima, altos niveles de frustración, de impotencia, de miedo a lo vivido la noche del 29/09/2013 cuando fue sorprendida en el sector de san Martín, Municipio Bermúdez, por cinco jóvenes, entre ellos Edwin Ismael, quien con el fin de procurarse para sí un contacto sexual violento, amenazante, no deseado por la adolescente, saciando sus bajos instintos, abusando física, psicológica y sexualmente de esta joven de 15 años; por lo que es valorado por este Tribunal y merece fe sus dichos, por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.-

4.- Con el testimonio del Funcionario actuante JOSE GREGORIO AMARISTA RAUSSEO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Bermúdez, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales, como venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 13.274.761, quien declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento entre otras cosas: que presta servicio en el departamento de Investigaciones, pero para ese día prestó apoyo al Departamento de Atención a la Víctima, por denuncia que recibió el supervisor Henry Yánez, se trasladaron al sector de San Martín donde según la denunciante manifestó que habían sucedido los hechos, al llegar a la residencia de Luís Domingo, nos entrevistamos con la madre del mismo, quien nos manifestó quien estaba pero durmiendo, ya que había pasada la noche en una fiesta con amigos, le pedimos el favor que lo despertara y saliera para conversar con él y le pedimos que se montara en la unidad para verificar la información, se monto en la patrulla, le explicamos la situación de la denuncia y nos dio una seria de nombres de las otras cuatros personas Reny, Ender, Ismael y el ultimo Edwin, presente en sala, que vive en frente la iglesia cristiana de San mártir, quienes eran las cuatro personas que se encontraban con él en horas de la madrugada en San Martín y por medio de el llegamos a la residencia de cada uno de ellos, donde sin poner resistencia se montaron en la unidad; el procedimiento quedo a manos del supervisor y eso fue toda mi participación en ese procedimiento, A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿recuerda la hora y fecha de ese procedimiento? R.- no recuerdo muy bien pero fue como un 29 de hace tres años ¿recuerda el nombre completo de Ismael? R.- no lo recuerdo pero lo conozco de vista porque es hijo de un compañero de trabajo mío, de apellido Urbano, inclusive cuando toque la puerta salió la esposa ¿su actuación fue solamente la aprehensión de la investigación llevada por el supervisor Henry Yánez? R.- si solamente eso, acompañar a hacer la aprehensión. A preguntas de la defensa respondió entre otras cosas: ¿usted se dirige a esa aprehensión en base a qué? R.- a una denuncia interpuesta ¿conoce el nombre de la persona que denuncio? R.- no, solamente acompañamos al supervisor Henry Yañez a ubicar a las personas mencionadas en la denuncia. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado Edwin Ismael en el sector de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conteste con lo declarado por los funcionarios Jaime Marín Pérez, Henry Yañez y Edwar Ramírez, quienes formaron parte de la comisión policial y testigo de la aprehensión del acusado, por lo tanto su declaración coincidente con el resto de las testimoniales y el de la victima OMISSIS, aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran la aprehensión del acusado Edwin Ismael Villarroel Urbano, en su residencia en el sector de San Martín; en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio. Al analizar la anterior declaración, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, indicó que formó parte de la comisión policial que aprehendió al acusado en residencia en la comunidad de San Martín, Este testimonio opera de manera directa en contra del acusado, dándosele pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, ratificando la aprehensión del acusado Edwin Ismael Villarroel Urbano. Así se declara.

5.- Con el testimonio del Funcionario actuante JAIME MARIN PEREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Bermúdez, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales, como venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 13.076.877, quien declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento, .. eso fue hace tiempo, no recuerdo la hora exacta, ni la fecha; ese día como a las 6: 00 de la tarde se presento una ciudadana victima de este procedimiento, específicamente a la oficina de Atención a la Victima ahí fue entrevistada por el supervisor Henry Yánez quien después de haberla entrevistado me informo que lo acompañara hacia San Martín en búsqueda de unos ciudadanos que estaban involucrados en un hecho de violación, nos trasladamos al sitio, específicamente a la casa de Luís Domingo, siendo atendidos por su mamá, quien accedió a entregarnos al ciudadano en cuestión después que lo teníamos, él nos indico la casa de cada uno de los que lo acompañaron a él en el momento que ocurrieron los hechos, de ahí fuimos buscamos a los otros cuatros, los trasladamos al Comando y el supervisión Henry Yánez se encargo de hacer todas las entrevistas y las actas complementarias en este caso.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió, entre otras cosas: ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R.- acompañar al supervisor en la búsqueda de los cinco involucrados en el hecho ¿Entres esas cinco (5) personas se encontraba el ciudadano Edwin Ismael Villarroel ?R.- si fue el segundo en capturar estaba durmiendo hablando con la mamá, ella nos dio acceso y lo detuvimos. A preguntas de la Defensora Pública respondió entre otras: ¿Cuántos funcionarios integraban esa comisión ?R.-el supervisor Henry Yánez, el superviso agregado José Amatista, Eduar Ramírez y mi persona ¿en base a que usted capturan a Edwin ?R.- porque le ciudadano Luis Domínguez indico donde vivía y nos llevo hasta las cuatro direcciones. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo uno de los funcionarios aprehensores del acusado Edwin Ismael Villarroel en el sector de San Martín, conteste con lo declarado por los Funcionarios José Gregorio Amarista y Henry Yánez, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran la aprehensión del acusado Edwin Ismael Villarroel Urbano, en su residencia en el sector de San Martín, luego que uno de los coautores del hecho Luís Domingo le manifestara a la comisión policial, donde podían ser ubicado cada uno de los cuatro sujetos que la noche del 29/09/2013 interceptaron a la joven Mary, abusaron sexualmente de ella, de manera violenta y sin su consentimiento, despojándola de su vestimenta, apoderándose de su teléfono celular y cadena; ocasionándole con su actuar tal como lo indicara la Psicóloga, tres tipos de violencia- sexual, física y psicológica; en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio, la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este testimonio opera de manera directa en contra del acusado, dándosele pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por un funcionario en uso de sus atribuciones, ratificando la aprehensión del acusado. Así se declara.

6.- Con lo declarado por HENRY JESÚS YAÑEZ ROJAS, Supervisor Agregado del IAPES, titular de la Cedula de identidad N° 14.976.965, funcionario actuante en el procedimiento, quien impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento manifestó entre otras cosas: recuerdo que nos habían avisado acerca de una presunta violación y que la chica se encontraba en el hospital. Verifique la información y confirme que la chica había sido violada; en horas de la noche la chica y parte de la familia se acercan al Comando a ver si habían agarrado a los muchachos agresores, porque ella los había visto temprano cerca de su casa, y ella manifiesta que quería denunciar. Es donde tomo la declaración de la joven y formo una comisión y me traslado al lugar encontrando a uno de ellos. A ella la había dejado en la oficina del Comandante. Cuando voy entrando al Comando en el área de prevención, ella me manda a buscar y me indica que ese es uno de los muchachos y me relata que fue lo que le hico ese joven, a su vez tuve que llamar a Protección Civil porque mientras daba el relato se desmayo. Ella estaba en ese momento en compañía de su mamá. Una vez que ella me indica lo sucedió hablo con el muchacho y le indico que la muchacha lo estaba señalando y es cuando él me colabora con la dirección de los otros agresores. Creo que se llama Domingo el primero que agarre. Cuando llevo a los otros chicos al Comando, la chica aun se encuentra en el Comando con Protección Civil, ella me indica lo que le hizo cada uno de estos jóvenes, relatando lo sucedido con cada uno de ellos, sucedieron dos desmayos mas; gracias a Dios que estaba Protección Civil allí. Procedí a tomar la declaración formal e informar a la Fiscalía del Ministerio Público. La chica me refirió un vehículo el cual se retuvo, que fue donde la chica indica que la violaron. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿indique fecha y hora de los hechos. R 29/09/2013 como a las 4.30 am. San Martin calle principal, venia de una fiesta en calle los espejos. ¿Cuál fue su actuación. R Formar la comisión y ubicar a los ciudadanos y tomar la declaración a la víctima y posteriormente notificar al Ministerio Publico. ¿Se acuerda del nombre de la víctima. R Mary (Omissis, en resguardo del honor, pudor y reputación de la adolescente) ¿qué le manifestó Mary( omissis) de Edwin Ismael Villarroel. R para el momento ella me indico que fue él quien la agarro de forma abrupta, fue quien la recostó del carro, la despojo de sus prendas y comenzó con la violación metiéndole mano por sus partes íntimas y penetrándola. De hecho ella lo llamaba Ismaelito no Edwin. ¿Le dijo por cual vía abuso sexualmente. R vaginal con el pene y analmente con las manos. Respondió de la manera siguiente a preguntas de la defensa: ención ¿Cuál fue tu actuación en este procedimiento R para ese momento tomarle la declaración a la víctima, ubicar a los presuntos agresores y trasladarlos al Comando. Dejar constancia de la participación de cada uno de ellos. Tomar la declaración formal de la víctima en compañía de su madre y posteriormente notificar al ministerio público. ¿Ella identifico plenamente a los agresores. R si, identifico a los cinco.- ¿Señalo las características fisonómicas y nombre completos. R Algunos por apodo como el caso de Edwin que lo identifico como Ismaelito, otro Domingo, Ronald o ronita. ¿Una vez que toma la declaración de la víctima se traslado al sitio de los hechos R si porque ellos viven cerca del sitio de los hechos. ¿Cuántos personas eran.- R ella me manifestó que cinco. ¿A posteriori esos ciudadanos fueron aprehendidos. R si los cinco (5), en San Martín, en diferentes sectores pero cerca de la calle los espejos. Cada uno en su residencia. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo quien le tomo la denuncia a la víctima, manifestándole esta el sitio del suceso y el lugar donde podían ser ubicado sus agresores, a quienes reconocía por apodos y por residir en la misma comunidad de San Martín; y es uno de los funcionarios aprehensores del acusado Edwin Ismael Villarroel, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran la aprehensión del acusado Edwin Ismael Villarroel Urbano, en su residencia en el sector de San Martín, luego que uno de los coautores del hecho Luís Domingo le indicara donde podían ser ubicado cada uno de los otros cuatro sujetos que la noche del 29/09/2013 interceptaron a la joven Mary, se estima su testimonio por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este testimonio opera de manera directa en contra del acusado, dándosele pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por un funcionario en uso de sus atribuciones, con control jurisdiccional y con el control de las partes, ratificando la aprehensión del acusado en su residencia, a raíz de la colaboración prestada por uno de los cuatro co participes en el hecho, ratificando que el sitio del suceso fue en la vía principal de San Marín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, . Así se declara.

7.- Con la declaración LEWIS PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actúa como EXPERTO SUSTITUTO, de los funcionarios Cristian González y Cesar Rondón, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 1554, en el sitio del suceso y el Reconocimiento N° 553, a varias prendas de vestir, quien impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas manifestó: con relación a la INSPECCION TECNICA N° 1554, de fecha 29-09-2013, suscrita por Crhistian González y Cesar Rondón, practicada en el sitio del suceso, dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso “abierto” de temperatura ambiental calurosa, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la inspección, correspondiente dicho lugar a una calle, desprovista de asfalto, aceras y cunetas, posee postes de alumbrado eléctrico, conformada por un canal de circulación, orientada en sentido este- oeste y viceversa de libre acceso peatonal y vehicular; en el sitio se realizó una minuciosa revisión en busca de una evidencia de interés criminalístico que permitiera adelantar el caso, siendo infructuosa la misma. . Con respecto al RECONOCIMIENTO Nº 553, de fecha: 29 de septiembre de 2013, suscrita Cesar Rondo, experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito al Área Técnica de esta Sub delegación, le fueron suministrada unas piezas la cuales resultaron ser. 1.- Una prende de vestir, de uso habitual femenino, del denominado pantalón largo tipo jean, la referida pieza se observa con manchas de color pardo rojiza. 2.- una prenda de vestir, de uso habitual femenino, de la denominadas pantaletas, la referida pieza se observa en regular estado de uso y conservación, se observa con manchas de color pardo rojiza. 3.- una prenda de sujeción, de uso habitual femenino, de la denominadas sostén, la referida pieza se observa en regular estado de uso y conservación.4.- una prenda de vestir, de uso habitual femenino, de la denominadas blusa, la referida pieza se observa en regular estado de uso y conservación. 5.- Un prenda de vestir de las denominadas sweater, la referida pieza se observa en regular estado de uso y conservación. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó entre otras cosas: En lo que respecta a las prendas de vestir descritas en el reconocimiento como sostén y blusa, que quiere decir el experto cuando se describe las mismas que se encuentran en regular estado de uso y conservación desde el punto de vista técnico. Contesto.: desde el punto de vista de experto es que la misma a sufrido un tipo de rasgadura o violencia de algún tipo. ¿Con respecto a las prendas de vestir descritas como pantalón y pantaletas sometidas a reconocimiento técnico, desde el punto de vista técnico que quiere decir que en la misma se haya observado sustancia de pardo rojizo. Contesto: que las prendas presentan signos de sustancia parda rojiza debido a un maltrato o cualquier tipo de violencia que sufrió la víctima o persona que la estaba usando. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno, actuando como Experto Sustituto, ratificó el contenido del reconocimiento practicado a las prendas de vestir que portaba la joven Mary para el día de los hechos, en las que se evidencia rasgaduras, manchas de sustancia pardo rojizo, lo que es signos de la violencia que sufrió, lo que al ser concatenado con lo declarado por la joven Mary (OMISSIS), quien indicó que los hechos de los cuales fue víctima ocurrieron en la vía principal de San Martín, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde Edwin Ismael la arrastró por los cabellos hasta la acera del frente, donde se encontraban sus cuatro compañeros, quienes la despojan de su vestimenta, teléfono celular y cadena, propinándole golpes en la cara, inflamación en el labio superior, abusando de ella sexualmente, por vía anal y genital; conteste con lo manifestado por el testigo SAIDA NÚÑEZ , progenitora de la joven Mary, quien manifestó que… entre cinco me le partieron el palo de la nariz, la pusieron monstrua, le dieron golpe hasta que los les dio la gana, me le hicieron maldad por detrás, cuando la lleve al baño a hacer pupu, lo que hacía era pura sangre, no se paraba, estaba grave en una cama, la agarraron por los pelos y me la revolcaron de una calle hacia la otra calle, me le rompieron la ropa encima, no dejaron maldad que no le hicieron todos 5, .. al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran donde ocurrieron los hechos, en la vía principal de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de las vejaciones, golpes que le propiciaron al momento de despojarla de su vestimenta, rasgándosela, manchándola de la sustancia pardo rojiza que desprendía su cuerpo, producto de los golpes, cachetadas que le propinaba Edwin Ismael al igual que sus cuatro compañeros; por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio; este testimonio opera de manera directa en contra del acusado, dándosele pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por un funcionario en uso de sus atribuciones. Así se declara.

8.- Con lo declarado por la testigo SAIDA NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.442.200 quien previo juramento de ley, expone entre otras cosas: eso fue el 29/09/2013 donde agarraron entre cinco (5) y me violaron a mi hija Mary (omissis), no dejaron maldad que no me le hicieron me la pusieron hasta de rodillas para que les mamara el pene, y se tragara el espermatozoide, me le partieron el palo de la nariz, la pusieron monstrua, le dieron golpe hasta que los les dio la gana, me le hicieron maldad por detrás, cuando la lleve al baño a hacer pupu, lo que hacía era pura sangre, con una venda que tenían en la mano me la querían ahorcar, y decían que la iban a matar, que la iban a botar para la Pica de Evaristo, mi hija no se paraba, estaba grave en una cama, de hecho la mande a examinar la nariz y me dijeron que había que operarle la nariz, cuando me la pusieron para se tomara el espermatozoide y le decían que se la tomaran maldita porque si no la iban a matar, no basta con eso me la agarraron por los pelos y me la revolcaron de una calle hacia la otra calle, me le rompieron la ropa encima, no dejaron maldad que no le hicieron todos cinco, a mi hija y dijeron que cuando ellos salieran nos iban a matar que se prepararan porque iba a venir lo bueno, Cuando ella los volvió a ver a ellos y se desmayo y los reconoció a todos, ella no podía hablar, porque todo le dolía, el cuello el pecho todo, las manos, la nariz con el tabique reventando, después que le hicieron tanta maldad, tenía el pantalón bañado en sangra por delante y por detrás, y me conto todo lo que le habían hecho, le decían que si decía algo nos iban a matar, luego que salió corriendo a ella le sacaron todos los pelos, una mujer de ellos me dio un golpe, mi hija paso dos horas desmayadas, la lleve al ambulatorio de la PTJ. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: que eso ocurrió como a las tres de la mañana, en San Martín, subiendo por un callejón, Que Edwin Ismael le dijo que pasara y ella pensó que no le iba a hacer nada y le decía a sus compañeros que se estaban robando un carro, agárrenla que ahí va, y empezaron a hacerle maldad los cinco, la arrastraron; Que le quitaron sus pertenencia, un celular, su cadena y una sortija, que le hicieron todo tipo de maldad. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO OBSERVAMOS: que su testimonio es objetivo, no demostrándose interés subjetivo alguno, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos, más sus deposiciones deviene de lo narrado por su hija Mary, quien es las victima en el presente caso y que al adminicular la declaración de la madre con lo dicho de la adolescente y la exposición de los expertos se concluye que efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez que son contestes en narrar de manera inequívoca como sucedieron los hechos de los cuales fue víctima Mary (omissis), conteste con lo declarado por el funcionario LEWIS PEREZ, en cuanto al sitio del suceso, abierto, ubicado en San Martín, vía principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conteste en cuanto a las rasgaduras y manchas de color pardo rojiza que presentaba la vestimenta de la víctima luego de los hechos del 29/09/2013, en que fue arrastrada por los cabellos de una acera a otra, abusada por cinco jóvenes entre los que se encontraba Edwin Ismael, quien fue el que gritaba a sus compañeros que no la dejaran ir, abusando todos de ella, por delante y por detrás, golpeándola brutalmente en la cara, cuello y diferentes partes del cuerpo; amenazándola de muerte si los llegaba a denunciar, declaración esta concatenada con lo declarado por el Médico Forense, quien indicó al Tribunal que para el momento de evaluar a Mary, la misma presentó abrasión a nivel del introito vaginal, indicativo de haber tenido un contacto sexual reciente, violento, presentando a nivel del ano fisuras en las horas 2 y10, según la posición de las agujas del reloj, inflamación en el labio superior, con equimosis en la cara interna del muslo derecho en su tercio medio, lesión esta que por su ubicación es considerada como una Lesión Extra genital, relacionadas generalmente con abuso sexual. Concatenado así mismo con lo declarado por la Psicóloga, en cuanto a los tres tipos de violencia del que fue víctima Mary,- violencia física, psíquica y sexual. Al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los otros expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el 29/09/2013 en la vía principal de San Martín, cerca de la farmacia, en un sitio de suceso abierto, , municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar este donde Edwin Ismael, en compañía de sus cuatro amigos, quienes al inicio del debate admitieron los hechos y reconocieron su participación en la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Robo Agravado, en contra de la joven de 15 años de edad, Mary, cuyo nombre se omite en resguardo de su honor y pudor, como lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A dicho testimonio este tribunal le da certeza y valor probatorio. Así se declara.-

9.- Con lo declarado por el funcionario EDWAR FEDERICO RAMÍREZ GUEVARA, titular de la Cedula de identidad N° 13.731.733, funcionario actuante en el procedimiento y a quien impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento manifestó entre otras cosas: Eso fue en fecha 29/09/2013, estaba del servicio, en el Comando de la Policía del Municipio Bermúdez, y acudió una joven muy golpeada y con muchas hematomas en la cara; el funcionarios Henry Yañez trabajaba en Atención a la Mujer, fue quien atendió a la señorita y con los datos que ella le suministro fue que conformamos una comisión y fuimos en búsqueda de los ciudadanos y encontramos a una sola persona y por medio de ese fuimos en brusquedad de cada uno de ellos a sus casas, los familiares nos prestaron la colaboración nos los entregaron en forma cooperativa entregando los ciudadanos y cuando ellos iban entrando al Comando de Policía, la jovencita los identifico. A preguntas del Ministerio Publico respondió: Que los hechos ocurrieron el 29/09/2013, en horas de las noche; Que el lugar donde se practicaron las detenciones fue en San Martín, desde la chancha que está al lado de la iglesia, hasta el sector de la Farmacia de San Martín; que se practicaron varias detenciones en ese sector de San Martín y que él era el conductor de la unidad. A preguntas de la Defensa respondió, Que los funcionarios José Amarista, Henry Yañez, y Jaime Marín formaban la comisión y él era el conductor de la Unidad. A preguntas de la Juez manifestó: Que en el procedimiento aprehendieron a los cinco (5) sujetos; Que recuerda que a uno de ellos lo llaman Ismaelito.A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo el conductor de la unidad donde iba abordo la comisión conformada por los funcionarios José Amarista, Henry Yañez, y Jaime Marín, aprehensores de los cincos sujetos que manifestó la víctima adolescente que el 29/09/2013, en horas de la madrugada, en la vía principal de San Martín, había abusado sexualmente de ella; de manera violenta, sin su consentimiento, ocasionándole varios hematomas en el cuerpo a raíz de los múltiples golpes que estos le propiciaron. Se estima su testimonio por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este testimonio opera de manera directa en contra del acusado, dándosele pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por un funcionario en uso de sus atribuciones, ratificando la aprehensión del acusado en su residencia, a raíz de la colaboración prestada por uno de los cuatro co participes en el hecho, ratificando que el sitio del suceso fue en la vía principal de San Marín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como las equimosis en el cuerpo y cara de la víctima Mary. Así se declara.

10.- Con lo declarado por el ciudadano JOSE GREGORIO FARIAS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N°25.098.693, en su carácter de testigo del Ministerio Publico, y a quien se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento manifestó entre otras cosas: yo estaba en una fiesta con Mary (Omissis) otros amigos mas, la fiesta era en barrio Bolívar San Martín, ella me dijo que se sentía mal que se quería ir, y yo le dije que esperara para irnos todos juntos, y ella no espero cuando yo salí a buscarla ya se había ido, y salgo a buscarla y no la conseguí por la vía, y cuando llamo para su casa su mamá me dijo que ella no había llegado, yo espera a que se hicieran las 5:00 de la mañana y vuelvo llamar a su casa y me dijeron que ella estaba en el hospital y cuando llegue al hospital la conseguí toda golpeada y con muchos morados, y no le quise preguntar que le paso porque ella estaba desesperada y su mamá también y preferí no preguntar, A preguntas de la representante del Ministerio Público respondió: Que los hechos ocurrieron el 26/09/2013, a las 3:00 de la mañana; Que ellos se encontraban en una fiesta de un amigo en la avenida Principal de San Martín; que con relación a los hechos Mary le dijo que cuando ella iba camino a su casa le salieron esos muchachos; Que le quitaron el teléfono, la golpearon y que la querían matar; Que la habían violado y le hacían maldades; Que Ismael, Domingo y otro mas no recuerdo los nombres; Que Ismael la desnudo y se saco el pene, le dio golpes en la cara y patadas y el pene se lo metió por la parte del ano y la vulva; que logro ver a Mary lesionada producto de todo lo acontecido, con la nariz fractura y estaba botando sangre por la vulva, el brazo lo tenía lesionado, la nariz la tenia partida; que no vio a Mary caminando, la vio acostada en una camilla y en la casa de su tía siempre la veía acostada, la paraban para ir al psicólogo; Que después de lo que le sucedió la conducta de Mary era con mucha rabia, furia por lo sucedido; A las preguntas de la Defensa respondió: A qué hora salió Mary de la fiesta? R.- a las 3. 00 de la mañana ¿con quien salió? R.- sola, porque no nos espero ¿estaba tu con Mary al momento d esos hechos que ella te contó ?R.-no ¿a qué hora vuelves a ver a Mary después de la fiesta? R.-a las 5: 30 de la mañana en el hospital ¿sabes cuánto tiempo estuvo Mary acostada? R.- como 15 días en casa de su tía. A preguntas formuladas por la Juez respondió: Cuántas personas te dijo Mary que le habían hecho eso que acabas de narrar? R.- cinco (5) hombres. ¿Te dijo si todos abusaron de ella? R.- si, todos cinco ¿le quitaron algo, la robaron? R.- sí, el celular y una cadena de plata, ¿estaban ellos armados? R.-si, ella me dijo que Domingo tenía un arma. ¿Dónde fueron esos hechos? R.- en la avenida principal de San Martín. ¿en qué fecha ?R.- 29/09/2013 a las 03:00 de la mañana. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO OBSERVAMOS: que su testimonio es objetivo, no demostrándose interés subjetivo alguno, es testigo referencial de primer grado, tiene certeza y fuerza probatoria por cuanto tiene conocimiento directamente de lo narrado por la víctima, conteste con lo declarado por los funcionarios LEWIS PEREZ, Henry Jesús Yañez Rojas, José Gregorio Amarista, Jaime Marín Pérez y la ciudadana SAIDA NÚÑEZ en cuanto a que se trata de un sitio del suceso, abierto, ubicado en San Martín, vía principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conteste con lo manifestado por la psicóloga al indicar que después de los hechos, Mary tenía una actitud de rabia, dolor a lo sucedido, lo que se traduce en un rechazo a la figura masculina; conteste con lo manifestado por la víctima referente a que uno de sus agresores –Domingo, se encontraba manifiestamente armado; condición esta que los favorecía, principalmente a Edwin Ismael, quien fue el primero en someter a su víctima, amenazarla de muerte, humillarla, despojarla de su vestimenta y apoderarse sin su consentimiento de su teléfono celular y cadena; conteste con lo manifestado por la ciudadana Saida Núñez y el médico forense en cuanto a los múltiples hematomas en todo el cuerpo de la víctima, la nariz fracturada, sangrando por la vulva, que a raíz de lo sucedido, de los golpes recibidos y la violencia sexual de la cual fue víctima de cinco sujetos, quienes uno a uno abusaron de diferentes maneras de la adolescente de 15 años de edad, cuyo nombre en reguardo de su honor y reputación se omite, no podía caminar, permaneciendo durante largo tiempo acostada; conteste con lo narrado por la víctima al indicar que Ismael fue el primero que la desnudo le dio golpes en la cara y patadas y el pene se lo metió por la parte del ano y la vulva; Al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los otros expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el 29/09/2013 en la vía principal de San Martín, cerca de la farmacia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar este donde Edwin Ismael, en compañía de sus cuatro amigos, privan a la joven Mary del derecho de elegir libremente con quien tener un acceso carnal, la privan de disponer libremente de sus bienes, al ser despojada sin su consentimiento de su teléfono celular y cadena; es así como la conducta ilegal, dolosa de estos cinco jóvenes entre quienes se encontraba Edwin Ismael, obligan bajo amenaza a la vida, con tratos humillantes y vejatorios someten a una joven de apenas 15 años de edad, y le introducen en el ano y en la vagina sus manos y penes, ocasionándole equimosis en cara anterior del brazo derecho, contusión equimotica edematizada en labio superior, equimosis en cara alterna del muslo derecho, tercio medio, abrasión a nivel del introito vaginal, configurando los delitos Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Robo Agravado, en contra de la joven de 15 años de edad, Mary, cuyo nombre se omite en resguardo de su honor y pudor, como lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A dicho testimonio este tribunal le da certeza y valor probatorio. Así se declara.-

Igualmente fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1º- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 24-10-2013 practicado por la Psicóloga Isaura Sánchez, Adscrita a la Unidad de atención a la víctima de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a la adolescente MARY (omissis), de 15 años de edad, … se observa, consciente, orientado en los tres planos, (tiempo, espacio y persona) hiperprosexico, concentración aumentada en torno a situación traumática, memoria conservada. Bradilalico, tono alto, ilación coherente, bradipsiquico, con ideas que giran en torno al acontecimiento de esa noche, las humillaciones y maltratos verbales y psicológicos de sus agresores, hipertimica, resonante hacia el polo de la tristeza y la ansiedad. Senso- percepción sin alteraciones, conducta motora acorde a situación, es importante mencionar que al momento de la entrevista se observa dificultades en la marcha y esto es debido a un golpe recibido por una patada propinada al momento del hecho. Inteligencia promedio para su edad, la joven presenta rasgos de desvalorización, rabia manifiesta del sexo masculino, pesadillas recurrentes relacionadas con el abuso sexual; tendencias al retraimiento, ansiedad, sentimiento de inferioridad y auto desprecio, trastornos de estrés postraumático;.. recomendando acompañamiento psicológico sostenido a fin de clarificar posibles secuelas emocionales del abuso sexual y verbal que reporta la adolescente; (Folios 142 al 145 1º Pieza) .Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este informe por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, sirve para comprobar que la violencia psicológica que sufrió la víctima, producto de los hechos violentes, vejatorios y humillantes que vivió el 29/09/2013. Es una prueba fehaciente provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función Jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima y sus consecuencias.

2º- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-952, de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano Roberto Rodríguez, experto profesional II, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, practicado a Mary (Omissis), de 15 años de edad, de la cual deja constancia de lo siguiente: Fecha del suceso: 29-09-13. Fecha de Reconocimiento: 30-09-13. Presento: Equimosis cara anterior de brazo derecho, contusión equimotica edematizada labio superior, equimosis cara interna de muslo derecho tercio medio. Tiempo de Curación: Siete (07) días salvo complicación. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen con múltiples desgarros cicatrizados con abrasión a nivel interno vaginal. Ano-Rectal: Pliegues anales presentes esfínter anal tónico, con fisuras a las horas 10 y 2 según las agujas del reloj en posición ginecológica. Conclusión: Desfloración positiva y antigua. Ano rectal: Positiva. (Folio 59 1ºPieza). Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este informe por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, sirve para comprobar que la víctima fue abordada en el área Ano Rectal y Vaginal, que fue objeto de violación por una fuerza externa y que las fisuras o lesiones a nivel de las hora 10 y 2 son recientes. Es una prueba fehaciente provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función Jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima.

3º.- INSPECCION TECNICA N° 1554, de fecha 29-09-2013, suscrita por los funcionarios, CRHISTIAN GONZÁLEZ Y CESAR RONDÓN, practicada en la comunidad de San Martín, calle la encrucijada, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso “abierto” de temperatura ambiental calurosa, iluminación natural suficiente, correspondiente dicho lugar a una calle, desprovista de asfalto, aceras y cunetas, posee postes de alumbrado eléctrico, conformada por un canal de circulación, orientada en sentido este- oeste y viceversa de libre acceso peatonal y vehicular. (F 30 y su vuelto. 1Pieza).Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora el sitio del suceso.

4º.- RECONOCIMIENTO Nº 553, de fecha: 29/09/2013, suscrita CESAR RONDO, experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Área Técnica de la Sub delegación Carúpano, designando para realizar una experticia. …1- Una prende de vestir, de uso habitual femenino, de la denominada PANTALÓN LARGO tipo jean, la referida pieza se observa con manchas de color pardo rojiza. 2.- Una prenda de vestir, de uso habitual femenino, de la denominadas PANTALETA, la referida pieza se observa en regular estado de uso y conservación. la referida pieza se observa con manchas de color pardo rojiza. 3.- Una prenda de sujeción, de uso habitual femenino, de la denominadas SOSTÉN, la referida pieza se observa en regular estado de uso y conservación. 4.- Una prenda de vestir, de uso habitual femenino, de la denominadas BLUSA, la referida pieza se observa en regular estado de uso y conservación. 5.- Un prenda de vestir de las denominadas SWETER , la referida pieza se observa en regular estado de uso y conservación. (Folio 32 y su vuelto. 1º Pieza). Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las prendas que portaba la víctima para el momento del hecho las cuales presentas signos de violencia, manchas de color pardo rojizas .-

5º.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 29-09-2013, suscrita por la médico cirujano, Dra. María F Eleazar, adscrita al hospital general de Carúpano, donde se deja constancia de haber sido evaluado a la paciente Mary (omissis) en el Servicio de Cirugía; Informe Médico, se trata de paciente femenino de 15 años quien acude a este centro posterior abuso sexual, trastorno en tórax, cuello y anal. Se realiza RX, donde no se evidencia trazos de fractura ni traumatismo Tórax – Abdominal. Se refiere a su centro para valoración ginecológica y profilaxis de probable embarazo (Folio 24. 1º Pieza).A este medio de prueba, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la médico que la suscribió no compareció al contradictorio a ratificar su contenido, no cumplió con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.-

De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el día 29/09/2013, cuando la joven adolescente de 15 años de edad, cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor, reputación y honestidad, aproximadamente 2.45 o 3.00 am cuando transitaba por vía principal de San Martín, a la altura de la iglesia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue interceptada por un ciudadano, el cual es identificado como EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, quien sale detrás de un kiosco y se ofreció acompañarla, al ella negarse y acelerar el paso, este le grita a sus compañeros que se encontraban (02) dentro de un vehículo abandonado y los otros (02) en la parte de afuera que no la dejaran ir; y es cuando Edwin la agarran por el cabello y la conducen a la fuerza hasta la acera del frente, viendo que en ese lugar debido a la claridad y lo transitado del mismo, no podían llevar a feliz término sus abominables decesos, deciden conducirla por la fuerza, a golpes y bajo amenaza de muerte, arrastrándola por los cabellos al callejón oscuro donde se encontraba un vehículo abandonado, y actuando sobreseguro, anulando la posibilidad de defensa de la joven adolescente, con desproporción numérica y arma de fuego, bajo amenazas a la vida, la golpean tanto física, psicológica y sexualmente entre todos, existiendo entre éstos (5) sujetos un concierto de voluntades para la ejecución del hecho punible, que fue materializado en virtud de las distintas contribuciones aportadas por cada uno de ellos; siendo el “Determinador”, el primero de ellos en ejecutar el hecho punible, el acusado EDWIN ISMAEL URBANO; el primero que abuso sexualmente de ella, obligándola a practicarle sexo oral, la penetró a nivel vaginal y anal, posteriormente entre todos cincos, identificados durante las investigaciones como Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá, Luís Domingo González Ugas y Renny Brito(quienes de manera voluntaria, sin coacción y apremio al inicio del juicio admitieron sus responsabilidades por tales hechos y fueron condenados por el procedimiento de Admisión de los Hechos), todos y cada uno de ellos de manera cruel y despiadada abusaron física, psicológica y sexualmente de la adolescente (OMISSIS), la obligaron e introdujeron en contra su voluntad el miembro masculino, entendiéndose este el pene en la boca de la víctima, mientras unos la obligaban a tener relaciones sexuales por la boca otros, en distintos tiempos por el ano, y por su vagina, privándola de elegir libremente su sexualidad, siendo amenazada, humillada, vejada y golpeada atrozmente; Edwin Ismael Villarroel la despoja de su vestimenta; y se apoderó por la fuerza y bajo amenaza de muerte de su cadena y teléfono; surgiendo de estos hechos un contacto sexual violento, no deseado por la víctima y al ser golpeada le ocasionó equimosis, edemas, en cara, en el labio superior, cara alterna del muslo derecho, múltiples desgarros a nivel del introito vaginal, con fisuras anal en las horas 10 y 2, según la posición de las agujas del reloj a nivel ginecológico; rasgos de desvalorización, rabia manifiesta al sexo masculino, pesadillas recurrentes relacionadas con el abuso sexual; tendencias al retraimiento, ansiedad, sentimiento de inferioridad y auto desprecio, trastornos de estrés postraumático; emergiendo de tales hechos la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y ROBO AGRAVADO.-

Tales hechos quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones del Experto Profesional I adscrito al SENAMECF, RAFAEL DIAZ, en su condición de Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del Dr. Roberto Rodríguez, quien practico informe médico legal en fecha 30/09/13 a la víctima, el cual expuso en sala, siendo suficientemente explícito, claro cuando señaló que presentó equimosis en cara anterior del brazo derecho, contusión equimotica edematizada en labio superior, equimosis en cara alterna del muslo derecho, tercio medio, con un tiempo de curación de 7 días salvo complicaciones, en el examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración, normales para su edad, himen con múltiples desgarros cicatrizados con abrasión a nivel del introito vaginal, esto hace referencia a que existe desgarros con una antigüedad mayor de 7 días, y la presencia de la abrasión es indicativo de haber tenido un contacto sexual reciente, pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, con fisuras a las horas 10 y 2, comparándolo con la posición de las agujas del reloj, y como conclusión desfloración positiva (+) antigua, ano- rectal positivo (+),contacto sexual reciente, con su deposición queda claro que la adolescente fue violada, ultrajada sexualmente, fue víctima de una violencia o agresión sexual. Asimismo, al concatenar este Tribunal dicho testimonio con la declaración de la victima Mary (Omissis) , quien manifestó en la sala de audiencia de una manera clara sin dudar que el acusado Edwin Ismael Villarroel, fue el primero que la abordó, la agarró por los cabellos, le preopino cachetadas y golpes en diferentes partes del cuerpo, fue el primero en abusar sexualmente de ella, introduciéndole sus dedos y pene a nivel vaginal y anal, obligándola a practicarle el sexo oral; fue quien bajo amenaza a la vida, tratos humillantes y vejatorios la despoja de su vestimenta y se apodera de su celular y cadena, dándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, por lo que haciendo uso de la inmediación del juez estima que la víctima en su declaración dijo la verdad en cuanto a la forma como fue sometida, amenazada, robada y violada, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores N° 179 de fecha 10/05/2005, al referirse al testimonio de la víctima, de la cual se desprende: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
Lo cual se corrobora con la declaración de la PSICÓLOGA Maruja Navarro, quien como experta sustituta ratificó que la joven el 29/09/2013 fue víctima de abuso sexual y verbal, presenta rasgos de desvalorización, rabia manifiesta del sexo masculino, pesadillas recurrentes relacionadas con el abuso sexual; tendencias al retraimiento, ansiedad, sentimiento de inferioridad y auto desprecio, trastornos de estrés postraumático, consecuencia de las vejaciones, humillaciones que le propinaron sus agresores mientras abusaban sexual, física y psicológicamente de ella; con la declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO FARIAS RODRIGUEZ y SAIDA NÚÑEZ, testigos referenciales en primer grado, toda vez que tienen conocimiento de los hechos por haber sido narrados directamente de la víctima, quienes fueron contestes en afirmar que cuando observan a Mary (omissis) esta presentaba golpes en diferentes partes del cuerpo, se encontraba sangrando por detrás, traumatizada y llorosa de las humillaciones, vejaciones y violencias de la que había sido víctima de cinco sujetos, a los que reconocía por sus apodos y por residir en la misma comunidad, quienes cada uno de ellos había abusado de ella, en la vía principal de San Martín, cerca de la iglesia, Municipio Bermúdez, siendo el primero en agredirla y apoderarse de sus pertenencias, Edwin Ismael; con la declaración de los funcionarios Edwar Federico Ramírez Guevara, Henry Yañez, José Amarista Jaime Marín y LEWIS PEREZ, quien como EXPERTO SUSTITUTO, ratifica la inspección en el sitio del suceso, el mismo quedo fijado en la vía principal de San Martín, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Concatenando la declaración de los funcionarios actuantes Edwar Federico Ramírez Guevara, Henry Yañez, José Amarista Jaime Marín, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Bermúdez, quienes son los que logran la aprehensión del acusado Edwin Ismael Villarroel en su residencia, en la comunidad de San Martín, luego que uno de sus cuatro acompañantes de la noche del 29/09/2013, les informara donde residía cada uno de ellos.

Al respeto vale citar a Rodríguez Fernández, quien sobre la importancia del testimonio de la víctima, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, del 21 de septiembre de 1998, en el libro “DERECHOS FUNDAMENTALES...” obra citada, pág. 421, a saber:
El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al tribunal de instancia. La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos una doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que, en casos como el de autos, ofrecen la versión prestada por el agredido.
De lo que se concluye la necesidad para formar convicción, de que la narración de la víctima como único testigo, debe ser comparada con los elementos o datos objetivos de lugar, tiempo y modo, que sirvan para complementar su dicho o por el contrario lo invaliden o provoquen dudas a quien juzga sobre la afirmación de la víctima, de allí lo importante de que sea evacuado en el juicio, sea sometido a la contradicción de las partes y en la valoración de las pruebas sea debidamente comparado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o del correcto razonamiento, con los demás elementos probatorios existentes.
El término Violencia Sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de que lleve a cabo una determinada conducta sexual, por extensión, se consideran también como ejemplos de violencia sexual "los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y/o el lugar de trabajo."

La violencia sexual se manifiesta con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas.
La Violencia Sexual, es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento. Es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Violencia Sexual, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante el la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. ……
Si el hecho se ejecutara en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”
Para este delito se requiere que los sujetos activos actúen con violencia en contra de su víctima, para que esta acceda a una relación sexual no deseada por ella; es decir, no da su consentimiento, violencia esta que no necesariamente tiene que ser física, sino también psíquica, de chantaje, de intimidación. En este tipo de delito el sujeto pasivo, la víctima, se califica por la vulnerabilidad, la poca capacidad de defensa, por ser una adolescente; son delitos de naturaleza doloso, ya que los agentes despliegan una conducta intencional en contra de su víctima, como es someterla en contra de su voluntad a acceder a una relación sexual no querida por ella. La pena aplicable en este caso, por tratarse de una víctima vulnerable, de una niña o adolescente, de un sujeto pasivo calificado es de 15 a 20 años de prisión.
Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
Por otra parte, la Violencia Psicológica está definida por la Organización Panamericana de la Salud, como “toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar las acciones, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenazas, humillación, aislamiento y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido”.

Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 39 define la Violencia Psicológica como: “ Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.-
En este caso el bien jurídico protegido es la integridad moral, el derecho de la persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada, cualquiera que sea las circunstancia en que se encuentre y la relación que tenga con otras personas. Este bien jurídico tiene su justificación en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1º. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de torturas o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación…”.
La forma o la manera de comisión de este tipo de delito, son las acciones que atentan contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, son a saber los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes. En este tipo de delio la víctima necesariamente tiene que ser una mujer, una niña o adolescente, el sujeto activo, el agresor, un hombre, quien intencionalmente realice acciones en contra de la estabilidad psíquica o emocional de la mujer. Siendo su pena aplicable de seis a dieciocho meses de prisión.-
Siendo circunstancia agravantes para estos delitos:
. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
. Ejecutarlo en perjuicio de una niña o adolescente.-

Luego de transcribir un conglomerado de definiciones doctrinarias esbozadas acerca del delito de violencia sexual, Violencia psicológica, para concluir que para su configuración “...es necesario, que exista un acceso carnal del sujeto activo hacia el pasivo, de manera violenta, por medio de la fuerza física o mediante la intimidación o el uso conjunto de las dos formas coactivas...que haya introducción del pene de manera total o parcial en el cuerpo del sujeto pasivo...”

Abundando en este sentido, para traer a colación, el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia
N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación o violencia sexual, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradadp como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

Resulta evidente, que en el presente caso la conducta desarrollada por el acusado de autos se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 458 del Código Penal, pues de manera clara se evidenciaron actos inequívocos en la conducta Edwin Ismael Villarroel Urbano, como lo fueron el haber arrastrado por los cabellos a la joven Mary de una acera a otra, diciéndole palabras humillantes y vejatorias,( cállate que tu no vales nada.., lo que te vamos hacer te va a gustar.., di que te gusta piazo de rata..) golpeándola físicamente (cara anterior del brazo derecho, labio superior, nariz, en cara alterna del muslo derecho), psicológicamente (evidenciándose sentimientos de inferioridad, de baja autoestima, rechazo hacia la figura masculina, insomnio, impotencia de miedo todo, frustración) agarrándola a la fuerza, para luego penetrarla anal y vaginalmente de manera violenta (ocasionándole múltiples desgarros a nivel del introito vaginal, con fisuras anal en las horas 10 y 2, comparándolo con la posición de las agujas del reloj) y despojarla de su vestimenta ( sus prendas de vestir presentaban rasgaduras, manchas de sustancia pardo rojiza) y apoderarse de sus pertenencia ( teléfono y cadena) bajo amenaza a la vida ( te vamos a matar y lanzar por la Pica de Evaristo); se encontraba acompañado de cuatro sujetos, (Ronald, Ender, Luís Domingo y Renny, quienes reconocieron su participación y admitieron los hechos) de los cuales uno estaba armado (Luís Domingo); realizando todos los actos que eran necesarios para la comisión de estos delitos.

Siendo ello así, considera esta juzgadora que en el presente caso la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal se adecua perfectamente a los hechos y la conducta del acusado, que quedó acreditada durante el desarrollo contradictorio, pues concurrieron todos los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales calificados en su forma de comisión

Como se observa de todo lo anterior, con base a las comprobaciones fijadas a través de la inmediación que existieron “actos inequívocos”( arrastrar por los cabellos a la víctima de una acera a la otra, propiciarle golpes, cachetadas, insultarla, humillarla, rasgarle a la fuerza sus vestimenta, penetrarla con sus dedos y pene vía anal y vaginal, despojarla bajo amenaza a la vida de sus pertenencias, teléfono celular y cadena, estar acompañado de cuatro sujetos, uno de ellos armas) que fueron ejecutados violentamente y mediante amenazas por el acusado EDWIN ISMAEL VILLARROEL, sobre la víctima Mary, con el objeto de constreñirla a realizar un acto carnal no deseado, privándola de elegir libremente su sexualidad, que se concretó por la intervención en el sitio del suceso de los otros cuatro co autores, realizando todos los actos necesarios para su consumación, todo lo cual sin lugar a dudas constituyen en derecho, la materialización de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 43tercer aparte y artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 458 del Código Penal.-
No obstante lo anterior, es preciso indicar que del contexto de la declaración rendida por la víctima, se infieren no solo las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos, manifestó de manera categórica e irrefutable que EDWIN ISMAEL fue el primero en abusar sexualmente de ella, en agredirla física y psicológicamente con palabras humillantes y vejatorias, despojándola de sus vestimentas para luego penetrarla con su pene y dedos a nivel anal y vaginal; no conforme con ello la despojó de su teléfono celular y cadena, para aprovecharse de ellos .-

Es evidente, que el acusado EDWIN ISMAEL VILLARROEL, ofendió dos bienes jurídicos; el honor sexual y la libertad sexual de la víctima, derechos estos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, los cuales fueron vulnerados por el empleo del acusado de medios amenazantes a la vida de la adolescente, efectivamente dirigidos a transgredir su capacidad y acceder carnalmente a la misma contra su voluntad quien fue incapaz de defenderse dada su vulnerabilidad y la ventaja que tenían contra su víctima en cuanto a la fuerza física para llevar a cabo el acto sexual y la multitud de ellos- cinco personas adultas en contra de una joven adolescente de 15 años de edad, indefensa.- Violaciones de una misma disposición legal.

En otro orden de ideas, en relación al precepto jurídico aplicable de Robo Agravado, establece nuestro Código Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación: ”Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado...”
Sobre la pertinencia de la calificación jurídica, conforme a los hechos demostrados y debatidos durante el desarrollo del juicio oral y privado, se indica que la víctima Mary el día 29/09/2013 cuando se encontraba caminando por la vía principal de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el acusado de autos Edwin Ismael Villarroel, en compañía de cuatro sujetos, portando arma de fuego uno de ellos y bajo amenazas a la vida, la conminó, despojó de su celular y cadena para aprovecharse de ellas; hecho éste que es corroborado por la víctima en su declaración de fecha 28 de Septiembre de 2016”
Ahora bien, el delito de Robo Agravado, está tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual señala lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas (...)”.(Subrayado nuestro).
Como podemos observar en la normativa señalada, existen una serie de circunstancias agravantes alternativas, cuya verificación trae como consecuencia la configuración de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos.
En la primera de ellas, debe entenderse por arma cualquier objeto destinado al ataque o defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar. En cuanto a la segunda, basta con que el robo sea cometido por dos personas, de las cuales al menos una se encuentre manifiestamente armada para que se configure el robo agravado.
En el caso in comento se pueden verificar estas dos circunstancias, tanto en los hechos narrados por la representación fiscal, como en la declaración de la víctima, pues el acusado se encontraba acompañado de cuatro sujetos, portando arma de fuego uno de ellos (utilizada con ese fin podría lesionar o incluso matar). No distingue el Legislador si el arma utilizada para cometer el hecho es un arma impropia o propia, sino que tan sólo exige que el instrumento sea capaz de ejercer eficacia intimidatoria sobre la víctima. Es decir, que para que se configure esta agravante, debe existir un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento como finalidad perseguida en la ejecución de la acción”.
Con respecto al delito de Robo Agravado, ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…
. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).”
En razón a la afirmación realizada por la víctima y que ha sido valorada de forma positiva por éste juzgador es importante señalar que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de agosto del 2015, en el asunto seguido al ciudadano ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ señaló lo siguiente:
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.
Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “ (…) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…). (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).
Se califica este delito de ROBO AGRAVADO por cuanto fue ejecutado por varias personas, puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que una sola de los participantes estén manifiestamente armada, en el caso de marras, Edwin Ismael se encontraba acompañado la noche del 29/09/2013 de cuatro sujetos, entre los cuales se encontraba uno de ellos armado ( Luís Domingo González) se consumó por el hecho de apoderarse Edwin Ismael bajo amenazas de muerte, del teléfono celular y cadena de la víctima Mary (Omissis) , sin su consentimiento, acogiendo éste Tribunal el criterio sostenido por el magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en el sentido de que basta con que el objeto haya sido tomado, asido y agarrado por el ladrón, en esto consiste el momento consumativo de tal delito, si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de ROBO se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior.

Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho quedo demostrado de manera inequívoca cómo la conducta ilícita asumida por el imputado EDWIN ISMAEL VILLARROEL encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal.-
Estando demostrado los extremos de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 y en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven adolescente de 15 años de edad, cuyo nombre se omite en resguardo de su reputación, pudor, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la participación del acusado EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO como autor o perpetrador de tales hechos, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, por haber quedado demostrado tanto los hechos como la culpabilidad, autoría y responsabilidad del acusado en los hechos del 29/09/2013.-

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes, expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y en la inocencia del mismo sostenida por su defensa y vimos en los párrafos que anteceden como con las pruebas recibidas en juicio, este Tribunal llegó a la conclusión de que en efecto acontecieron circunstancias de hecho que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que describen en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, tercer aparte del artículo 43 y en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la adolescente Mary (Omissis); quedando plenamente acreditado en juicio que quien abusa sexual y psicológicamente de manera violenta y sin su consentimiento, de al joven Mary, es el acusado Edwin Ismael Villarroel , quien la priva de su derecho a elegir libremente su actividad sexual; así mismo quedo igualmente acreditado que Edwin Ismael Villarroel perpetro el delito de Robo Agravado, se apoderó de los bienes de la víctima, como así lo sostuviera la víctima, único testigo de este horrible y abominable hecho, en el cual víctima de agresiones físicas, psicológicas y sexuales, y despojada de su celular y cadena el 29/09/2013 , a las 3:30 horas de la noche aproximadamente, en la vía principal de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y quien en juicio indicó claramente cuál fue la acción ejecutada por sus agresores; forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse SENTENCIA CONDENATORIAS e imponerse la sanción que dispone el Código Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusados durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, es CULPABLE de los hechos acusados y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser CONDENATORIA. En consecuencia, se Ordena mantener vigente la Privación de la Libertad, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
Quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.691, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-01-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iván Villarroel y Yamilet Urbano, residenciado en Calle las Flores de San Martín, Casa Nº 37, por el ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 y en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven adolescente de 15 años de edad, cuyo nombre se omite en resguardo de su reputación, pudor, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pena que se impone tomando en cuenta que para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el tercer aparte del artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla un apena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Diecisiete (17) Años y Seis (06) meses de Prisión.
Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la ley contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Trece (13) Años y Seis (06) meses de Prisión.
El VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Doce (12) meses de Prisión.
Se toma el término medio por cuanto se le compensa la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 relativo a que el acusado carece de antecedentes penales previos al delito y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que la víctima es una adolescente de 15 años de edad para el momento de los hechos, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano.-,
Al encontrarnos ante la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, al delito principal, que en este caso es la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, solo se le suma la mitad de los otros delitos, vale decir, Seis (06) Años y Nueve (09) meses de Prisión por el delito de Robo Agravado y Seis (06) meses de Prisión, por el delito de Violencia Psicológica, quedando una pena definitiva a imponer de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN,, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
En consecuencia, se condena al ciudadano EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, plenamente identificado, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien considere el Juez de Ejecución, firme como quede la presente sentencia; de conformidad con los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara culpable, en consecuencia se CONDENA al acusado EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.691, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-01-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iván Villarroel y Yamilet Urbano, residenciado en Calle las Flores de San Martín, Casa Nº 37, por el ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 y en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven adolescente Mary, de 15 años de edad, cuyo nombre se omite en resguardo de su honor, reputación, pudor, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y En consecuencia se mantiene la privación de libertad hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Como la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley, fíjese audiencia para imponerla. Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, Carúpano a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ELLUZ FARIAS