REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 09 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002683
ASUNTO: RP11-P-2017-002683
Vista la solicitud de la Abg. Dorys Malave Quijada en su carácter de Defensora Pública de los Imputados ALEXANDER JOSE HOSPEDALES Y VICTOR MANUEL FUENTES VILANUEVA a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ADRIAN JOSE GAMBOA PEREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para sus defendidos de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la Defensora Pública en su escrito, que en fecha 28/04/2017, se realizo un Reconocimiento en Rueda de Individuos en el cual su representado ciudadano VICTOR MANUEL FUENTES VILLANUEVA no fue reconocido, donde la presunta victima manifestó a viva voz que no reconocía al referido ciudadano ni como autor, ni como participe del robo de su vehículo y que conforme al resultado del referido reconocimiento han variado las circunstancias por las cuales su defendido fue privado preventivamente de libertad, es por lo que finalmente solicita se les revise la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir aprecia los argumentos de la defensa y emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
A tal efecto, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede ésta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa, que por Decisión de fecha 15/04/2017, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE HOSPEDALES Y VICTOR MANUEL FUENTES VILANUEVA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ADRIAN JOSE GAMBOA PEREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando asimismo conforme a lo previsto en los supuestos establecidos en el artículo 236 de COPP, la existencia del peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que se les pudiera imponer; señalándose además, que la presente causa se encuentra en la Etapa Inicial de la Investigación y de Preparación para la continuación del correspondiente Proceso Penal, a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a quien le corresponde el control y dirección de dicha etapa, por lo que no se puede considerar el Reconocimiento en Rueda de Individuos como único elemento de convicción que desvirtúa la responsabilidad penal de dicho individuo, por lo que no se puede valorar solo y de forma aislada el hecho de que la victima no haya reconocido a dicho ciudadano como autor del hecho, por cuanto para el momento del reconocimiento pudo existir situaciones que dieran lugar a que la victima no reconociera al referido ciudadano, aunado al hecho de que este despacho en fecha 25-04-2017, ordenó la Remisión del presente asunto penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien hasta la presente fecha no ha presentado el Correspondiente Acto Conclusivo; por lo cual a criterio de esta Juzgadora no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamentó la Privativa de Libertad, se mantienen los supuestos en base a los cuales quien aquí decide dictó dicha medida toda vez que sigue resultando proporcional en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre los Imputados de autos, ya que no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso y a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que se Niega la Solicitud de la Defensora Pública. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para VICTOR MANUEL FUENTES VILANUEVA a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ADRIAN JOSE GAMBOA PEREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que sigue resultando proporcional en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, todo de conformidad con los artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda para que sean agregadas a la causa principal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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