REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 8 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003088
ASUNTO: RP11-P-2017-003088
Celebrada como ha sido el día de hoy, 8 de mayo de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO GAMARDO ACOSTA Y DOUGLAS RAFAEL BRITO Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente a los ciudadanos: LUIS ANTONIO GAMARDO ACOSTA Y DOUGLAS RAFAEL BRITO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-05-2017, lo que se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano: NIZAN JUNIOR MOHAMMED, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria, en la cual expone: ”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que al momento de venir en una embarcación, procedente del país de Trinidad y Tobago, en compañía de tres ciudadanos y al momento de llegar al muelle de los pescadores de esta localidad me indicaron que me bajara de la embarcación, al momento de bajarme se retiraron con todas mis pertenecías entre ellas un bolso de color que contenía () Laptop marca HO, táctil de color negro, (03) teléfonos celulares, (01) modelo Samsung, marca galaxy S4 de color negro, valorado en la cantidad de 400.000 bolívares, (01) modelo Samsung, marca galaxy S6, de color negro valorado en la cantidad de 600.00 bolívares, (01) modelo Blue, desconocido de color azul y todos mis documentos personales entre ellos dos pasaportes, cedula de identidad y mi acta de nacimiento, es todo, en virtud de tales hechos es por lo que le imputo la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de: NIZAN JUNIOR MOHAMMED, por lo que en este estado visto que el delito imputado no excede de ocho años solicito que el mismo sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y si el mismo no desea acogerse al mismo que sea impuesto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la que considere el tribunal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.-
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: LUIS ANTONIO GAMARDO ACOSTA, venezolano, Natural de Guiria Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1.975, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.654, Profesión u oficio: Marino, hijo de Ramón Gamardo y Luz Acosta y residenciado en el sector Bermúdez, redoma Nazareth, Casa S/N, cerca de los bloques, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone:” EL SEÑOR ES TRINITARIO, le dimos la cola, porque estaba pidiendo una cola para venir a Venezuela a ver a su hija, el nos regalo dos telefonos de forma de pago para que lo trajéramos y nosotros aceptamos, y lo trajimos, llegando a Venezuela, como a las 2:00 am, metimos las cosas en el carro, y como el carro iba full, le dijimos ya venimos, cuando regresamos el no estaba, lo empezamos a buscar por la orilla de la playa y no lo encontré, llame al capitán y le pregunte por el hombre y nada, como a las 10:00 am, yo preocupado por el honbre, recibo una llamada del capitán y que nosotros robamos al hombre que traemos, parece que otro hombre lo llevo para allá, y nos llamaron y nosotros fuimos a presentarnos con el maletín y los dos teléfonos, soy marino de PDVSA nunca he robado a nadie y nunca he caído preso por robo, tengo tres hijos con calificación excelente, entregamos todo en las PTJ y ellos empezaron a investigar y le dije hermano usted no nos regalo los Telf. y el dijo si, pero me robaron y en realidad no se lo que le robamos, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: DOUGLAS RAFAEL BRITO, venezolano, Natural de Guiria Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 14-02-1.975, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.389.861, Profesión u oficio: Pescador, hijo de Abrahan Garcia y Vicenta Brito, y residenciado en el sector Nueva Guiria, vereda 14, casa N° 003, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone:” nosotros le dimos la cola y el dijo que nos iba a dar los teléfonos y cuando llegamos aquí y en el carro no cabían mas corotos y le dijimos que nos esperar que lo íbamos a buscar, cuando fuimos el no estaba, el siguiente en la mañana lo buscamos, y no lo conseguimos, desde las 6:00 am lo andamos buscando, cuando me llaman que PTJ esta en la lancha y yo bajo ellos me dicen que donde están los corotos del señor que nosotros lo robamos, lo llevo para mi casa y le entrego los bolsos, y le saque el teléfono y le dije esto el me lo regalo por hacerle el favor, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa privada Abg. IRAIZ JAIME (quien asiste a Douglas Rafael Brito) expuso: con la exposición de mi defendido, quiero decir lo siguiente, el se detuvo en forma de flagrancia, el a las 1223 deja el señor alli y a las 11:30 am, los busca el CICPC y ellos se presentan voluntariamente, por eso no hay flagrancia, y ellos le dicen al señor sea claro y usted, dijo que nos podía pagar con dos celulares, y ellos andaban eran comprando comida, y ellos no se lo trajeron como tripulante, cuando llegan aca y lo dejan allí, el dijo que no tenia dinero, y paso esta situación, no se configuro la flagrancia, yo puedo decir que traía una mina de oro y no es asi, no sustento la denuncia, es su palabra contra de la de ellos, me parece que ellos actuaron de buena fe, es primario y solicito se le debe conceder una libertad sin restricciones y en caso de ser negada, me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.
La Defensa privada Abg. Reynaldo Pereira (quien asiste a Luís Antonio Gamardo Acosta) expuso: “visto lo declaro por mi defendido, asume esta defensa que os e configuran los extremos del art. 2136 por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, no esta la prueba o la propiedad de los bienes que el asegura le hurtaron, que no esta el hurto porque le devolvieron en el acto, todos los bienes que el indico que le habían hurtado, es por lo que solicito al tribunal le declare la libertad plena, y en el supuesto de que esta solicitud sea negada nos adherimos a la solicitud fiscal de medida cautelar, es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de: NIZAN JUNIOR MOHAMMED, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 06-05-2017, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: LUIS ANTONIO GAMARDO ACOSTA Y DOUGLAS RAFAEL BRITO, es la presunta autora responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA, de fecha 06-05-2017 interpuesta por el ciudadano: NIZAN JUNIOR MOHAMMED, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cursante a los folios 1 y su vuelto y 02, en la cual expone: ”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que al momento de venir en una embarcación, procedente del país de Trinidad y Tobago, en compañía de tres ciudadanos y al momento de llegar al muelle de los pescadores de esta localidad me indicaron que me bajara de la embarcación, al momento de bajarme se retiraron con todas mis pertenecías entre ellas un bolso de color que contenía () Laptop marca HO, táctil de color negro, (03) teléfonos celulares, (01) modelo Samsung, marca galaxy S4 de color negro, valorado en la cantidad de 400.000 bolívares, (01) modelo Samsung, marca galaxy S6, de color negro valorado en la cantidad de 600.00 bolívares, (01) modelo Blue, desconocido de color azul y todos mis documentos personales entre ellos dos pasaportes, cedula de identidad y mi acta de nacimiento, es todo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con motivo de la denuncia y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención de los imputados de autos, y su verificación en el sistema SIIPOL, dejando constancia que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 03 y su vuelto y 04. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto, cursante al folio 07 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 081, de fecha 06-05-2017, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria realizada a 01 aparato electrónico: denominado teléfono celular, presentando las siguientes características individualizantes: Marca Blue, de acabado Superficial de color negro, serial IMEI 351699081012183, con su respectiva batería, presenta la pantalla fracturada en regular estado de conservación. 01 Bolso elaborado en fibras naturales de color azul con franjas verticales de color blanco, sin marca aparente contentivo de varias prendas de vestir, de diferentes modelos, marcas y colores y tallas en regular estado de uso y conservación, 01 bolso elaborado en fibras naturales de color azul con negro, marca Jean Sport, contentivo de varias prendas de vestir de diferentes modelos marcas, colores, y tallas en regular estado de uso y conservación. 01 par de zapatos elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca Niké, talla 41, en regular estado de conservación y uso, en la cual se concluye que las piezas antes descritas tienen diferentes utilidades tales como la reproducción de sonidos, fines educativos y tecnológicos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2017, rendida por NIZAN JUNIOR MOHAMMED, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS 041-17, de fecha 06-05-2017, cursante al folio 11 y su vuelto, en el cual se deja constancia de 01 aparato electrónico: denominado teléfono celular, presentando las siguientes características individualizantes: Marca Blue, de acabado Superficial de color negro, serial IMEI 351699081012183, con su respectiva bateria, presenta la pantalla fracturada en regular estado de conservación. 01 Bolso elaborado en fibras naturales de color azul con franjas verticales de color blanco, sin marca aparente contentivo de varias prendas de vestir, de diferentes modelos, marcas y colores y tallas en regular estado de uso y conservación, 01 bolso elaborado en fibras naturales de color azul con negro, marca Jean Sport, contentivo de varias prendas de vestir de diferentes modelos marcas, colores, y tallas en regular estado de uso y conservación. 01 par de zapatos elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca Niké, talla 41, en regular estado de conservación y uso. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de: NIZAN JUNIOR MOHAMMED, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 06-05-2017 y nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de: NIZAN JUNIOR MOHAMMED, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y así se decide. Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: LUIS ANTONIO GAMARDO ACOSTA, venezolano, Natural de Guiria Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1.975, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.654, Profesión u oficio: Marino, hijo de Ramón Gamardo y Luz Acosta y residenciado en el sector Bermúdez, redoma Nazareth, Casa S/N, cerca de los bloques, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y DOUGLAS RAFAEL BRITO, venezolano, Natural de Guiria Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 14-02-1.975, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.389.861, Profesión u oficio: Pescador, hijo de Abrahan Garcia y Vicenta Brito, y residenciado en el sector Nueva Guiria, vereda 14, casa N° 003, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de: NIZAN JUNIOR MOHAMMED, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se acuerda agregar a los folios siguientes las actas consignadas por la representante del ministerio público Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria adjunto a boleta de libertad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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