REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 8 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003087
ASUNTO: RP11-P-2017-003087
Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 de mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ROSA SUSANA PINEDA HERNÁNDEZ Y RAIDELIS DEL VALLE SOTILLO MARTÍNEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, abg. Rudy Pérez expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a las ciudadanas ROSA SUSANA PINEDA HERNÁNDEZ Y RAIDELIS DEL VALLE SOTILLO MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de EUDENYS DEL VALLE VALDEZ DELCINE; por los hechos ocurridos el día 06-05-2017, quien según ACTA DE DENUNCIA, expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas ROSA SUSANA PINEDA HERNÁNDEZ Y RAIDELIS DEL VALLE SOTILLO MARTÍNEZ, ya que en el día de hoy me encontraba en el muelle de esta ciudad específicamente en la lancha del muelle de PDVSA que viaja hasta Macuro, para el momento en que deje unas bolsas que contenía dos pollos y la cantidad de 50.000.00 bs en efectivo fui a hacer una compra y cuando regrese ya no estaba la bolsa, es todo… Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LAS IMPUTADAS
Una vez impuestas las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los Artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como ROSA SUSANA PINEDA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia, estado Carabobo, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.689.789, fecha de nacimiento 30-08-1969, de profesión u oficio del hogar, hija de Armando Pineda y Elice Hernández, residenciado en el sector La Victoria, casa sin numero, calle principal, parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. y RAIDELIS DEL VALLE SOTILLO MARTÍNEZ., de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, de Guiria, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.366.816, fecha de nacimiento 25-12-1993, de profesión u oficio del hogar, hija de Marina Martinez y Adalberto Sotillo, residenciado en el sector Nuevo Guiria, calle principal, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Pública Abg. Dorys Malave, expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de las ciudadanas ROSA SUSANA PINEDA HERNÁNDEZ Y RAIDELIS DEL VALLE SOTILLO MARTÍNEZ, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidas, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representadas, solicito su libertad sin restricciones, aunado a ello que no existe testigo que corrobore el dicho de la victima, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas ROSA SUSANA PINEDA HERNÁNDEZ Y RAIDELIS DEL VALLE SOTILLO MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de EUDENYS DEL VALLE VALDEZ DELCINE; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06-05-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas ROSA SUSANA PINEDA HERNÁNDEZ Y RAIDELIS DEL VALLE SOTILLO MARTÍNEZ, ya que en el día de hoy me encontraba en el muelle de esta ciudad específicamente en la lancha del muelle de PDVSA que viaja hasta Macuro, para el momento en que deje unas bolsas que contenía dos pollos y la cantidad de 50.000.00 bs en efectivo fui a hacer una compra y cuando regrese ya no estaba la bolsa, es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2017, rendida por el ciudadano MARTÍNEZ LEON LEDINSON, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de las imputadas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 082, de fecha 06-05-2017 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, efectuado a las evidencias incautadas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para las imputadas ROSA SUSANA PINEDA HERNÁNDEZ Y RAIDELIS DEL VALLE SOTILLO MARTÍNEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ROSA SUSANA PINEDA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia, estado Carabobo, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.689.789, fecha de nacimiento 30-08-1969, de profesión u oficio del hogar, hija de Armando Pineda y Elice Hernández, residenciado en el sector La Victoria, casa sin numero, calle principal, parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y RAIDELIS DEL VALLE SOTILLO MARTÍNEZ., de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, de Guiria, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.366.816, fecha de nacimiento 25-12-1993, de profesión u oficio del hogar, hija de Marina Martinez y Adalberto Sotillo, residenciado en el sector Nuevo Guiria, calle principal, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de EUDENYS DEL VALLE VALDEZ DELCINE; consistente en presentaciones periódicas Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Líbrese lo conducente. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio al Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, municipio Valdez. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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