REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003081
ASUNTO: RP11-P-2017-003081
Celebrada como ha sido el día de hoy, 8 de mayo de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-05-2017, lo que se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano: Rubén Dario Contreras Urbano, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial General Juan Manuel Valdez Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, en la cual expone: ”Vengo a denunciar a la madre de mi hija por golpearmela, ella se llama MARIA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, tengo tiempo separado de ella, pero tenemos una hija en común y mi niña se llama RUTHMARYS DEL VALLE CONTRERAS SALAZAR, aunque ella tiene cinco hijos mas nosotros vivimos en la misma casa y hoy yo estaba en otra calle del mismo sector compartiendo con unas amistades y mi hermana de nombre Luisa Contreras me mando a buscar para que fuera a ver lo que le habían hecho a Ruthmarys, cuando llego a la casa de mi hermana me encuentro a mi hija llorando y mi hermana molesta le levanta la camisa a la niña y veo que esta golpeada en la espalda, le pregunto a la niña porque la mama le había pegado así de feo y ella me dijo que era porque no quiso buscarle una verdura, yo para no llegar a mayores agarre mi muchacha muy molesto y vine para la oficina de menores y policía para que ustedes hagan algo porque de verdad ya no se que hacer, no es primera vez que lo hace cada vez que ella quiere golpear a la niña la golpea, la grita he insulta, la niña tiene nueve años no tiene cedula, tampoco estudia, es todo, en virtud de tales hechos es por lo que le imputo la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA en perjuicio de la niña: Omissis, por lo que en este estado visto que el delito imputado no excede de ocho años solicito que el mismo sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y si el mismo no desea acogerse al mismo que sea impuesto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la que considere el tribunal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.-
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MARIA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, venezolana, Natural de maturín Estado Monagas, de 33 años de edad, nacida en fecha 12-06-1.981, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.312.300, Profesión u oficio: obrera, hija de Agreda Gómez y Cruz Salazar y residenciada en la calle 02, sector Kwait, casa S/N, al lado de la escuela, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “ yo si le pegue a la niña porque considero que me falto el respeto, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, expuso: “Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado por la victima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar de los funcionarios, evidenciándose asimismo que mi representado son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, en dado no acogerse a lo solicitado por esta defensas en cuanto a libertad sin restricciones, solicito se decrete una media cautelar menos gravosa y que la misma sea de fácil cumplimiento, de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA en perjuicio de la niña: Omissis; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254, de la LOPNNA, en perjuicio de la niña:Omissis, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06-05-2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada MARIA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA en perjuicio de la niña: Omissis toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 06-05-2017, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: MARIA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, es la presunta autora responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA, de fecha 06-05-2017 interpuesta por el ciudadano: Rubén Dario Contreras Urbano, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial General Juan Manuel Valdez Estación Policial Dr Juan Manuel Cajigal, en la cual expone: ”Vengo a denunciar a la madre de mi hija por golpearmela, ella se llama MARIA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, tengo tiempo separado de ella, pero tenemos una hija en común y mi niña se llama RUTHMARYS DEL VALLE CONTRERAS SALAZAR, aunque ella tiene cinco hijos mas nosotros vivimos en la misma casa y hoy yo estaba en otra calle del mismo sector compartiendo con unas amistades y mi hermana de nombre Luisa Contreras me mando a buscar para que fuera a ver lo que le habían hecho a Ruthmarys, cuando llego a la casa de mi hermana me encuentro a mi hija llorando y mi hermana molesta le levanta la camisa a la niña y veo que esta golpeada en la espalda, le pregunto a la niña porque la mama le había pegado asi de feo y ella me dijo que era porque non quiso buscarle una verdura, yo para no llegar a mayores agarre mi muchacha muy molesto y vine para la oficina de menores y policía para que ustedes hagan algo porque de verdad ya no se que hacer, no es primera vez que lo hace cada vez que ella quiere golpear a la niña la golpea, la grita he insulta, la niña tiene nueve años no tiene cedula, tampoco estudia, es todo… cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2017, rendida por la niña RUTHMARYS DEL VALLE CONTRERAS SALAZAR, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial General Juan Manuel Valdez Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual expone:” Resulta que mi mama de nombre Maria Salazar, me mando a hacer un mandado para la casa de un vecino, a pedir unos ñames y yo no quise ir a hacerle el mandado y cuando agarre el poquito de sopa que me mando mi tía Luisa y me iba a sentar a comer mi mama me pego con un cable por la espalda porque le dije que todo era yo, y para que mi mama no me pegara mas Sali corriendo para donde mi tía Luisa y ella mando a buscar a mi papa con mi primo y cuando mi papa me vio se molesto mucho y después me trajo para el hospital, mi mama siempre me esta pegando y a quien manda todo el tiempo a hacer mandados es a mi y yo tengo mas hermanitos, es todo. INFORME MEDICO, cursante al folio 04, a nombre de la paciente Romary Salazar, en el cual se deja constancia de escolar de 9 años de edad quien presenta equimosis en cara, herida contusa en forma de latigazo en región toráxico derecha y lumbar izquierda posterior. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial General Juan Manuel Valdez Estación Policial Dr Juan Manuel Cajigal, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con motivo a la recepción de la denuncia y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención de la imputada de autos, así como que se le notifico a la fiscal quinta del ministerio público. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial General Juan Manuel Valdez Estación Policial Dr Juan Manuel Cajigal, EN LA CUAL SE DEJA constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento policial, de la diligencias practicadas cursante al folio 11 y su vuelto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ocho (08) meses. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó llamarse MARIA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, venezolana, Natural de maturín Estado Monagas, de 33 años de edad, nacida en fecha 12-06-1.981, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.312.300, Profesión u oficio: obrera, hija de Agreda Gómez y Cruz Salazar y residenciada en la calle 02, sector Kwait, casa S/N, al lado de la escuela, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Dorys Malave, quien expone: Vista la manifestación de mi defendida y por cuanto la misma reconoció los hechos imputados por la representación fiscal solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente, es todo. Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Ahora bien, en lo relativo a lo manifestado por la imputada, la defensa y a la solicitud del representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA en perjuicio de la niña: Omissis. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por la imputada de autos, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito pre-calificado por el ministerio publico. y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a la imputada MARIA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, venezolana, Natural de maturín Estado Monagas, de 33 años de edad, nacida en fecha 12-06-1.981, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.312.300, Profesión u oficio: obrera, hija de Agreda Gómez y Cruz Salazar y residenciada en la calle 02, sector Kwait, casa S/N, al lado de la escuela, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA en perjuicio de la niña: Omissis, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Acudir a cualquier centro asistencial a los fines de recibir tratamiento psicológico correspondiente, debiendo presentar un Informe ante este Tribunal de la obligación impuesta a la imputada. SEGUNDO: la prohibición de agredir, ni física y verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, venezolana, Natural de maturín Estado Monagas, de 33 años de edad, nacida en fecha 12-06-1.981, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.312.300, Profesión u oficio: obrera, hija de Agreda Gómez y Cruz Salazar y residenciada en la calle 02, sector Kwait, casa S/N, al lado de la escuela, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA en perjuicio de la niña: Omissis, debiendo cumplir como condición durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: acudir a cualquier centro asistencial a los fines de recibir tratamiento psicológico correspondiente, debiendo presentar un Informe ante este Tribunal de la obligación impuesta a la imputada. SEGUNDO: la prohibición de agredir, física y verbalmente a la victima. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 08-08-2017 A LAS 10:00 A.M en esta sede Judicial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Centro de coordinación Policial General Juan Manuel Valdez Estación Policial Dr Juan Manuel Cajigal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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