REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001135
ASUNTO: RP11-P-2011-001135
Celebrada como ha sido el día 05 de Mayo de 2017, la Audiencia de IMPOSICIÓN Y RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL VILLARROEL HERNÁNDEZ e impuso al imputado del motivo de la presente audiencia es en virtud de una Orden de Aprehensión en sus contra, de fecha 29/04/2011. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 29/04/2011, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual presento e imputo al Ciudadano JHONNY RAFAEL VILLARROEL HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LA ROSA CARABALLO (C.I. N° 26.119.055) Y LUIS CASTILLO TORRES (C.I. N° 27.874.424) hoy (Occisos), por los hechos ocurridos en fecha 07 de Febrero del 2011, se inicio averiguación penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante trascripción de novedad, suscrita por el Jefe de Guardia comprendido desde la 07:30 horas de la mañana del día 05-02-2011 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 06-02-2011 donde hay un numeral que copiado textualmente dice “Se recibe llamada de parte de la centralista de guardia de Protección Civil, informando que en el Barrio Virgen Del Valle de Playa Grande, se encuentran los cuerpos de dos personas de sexo masculino, carente sin signos vitales, con heridas producidas por arma de fuego… Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL VILLARROEL HERNÁNDEZ, solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse JHONNY RAFAEL VILLARROEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V- 17.779.478, nacido en fecha 21/08/1986, hijo de Elda Josefina Villarroel Hernández y Jesús Manuel Villarroel Hernández (f) y Residenciado en Playa Grande, calle principal, casa s/n, cerca de la placita (casa de esquina), Municipio Bermúdez del estado sucre quien expone: Yo nací aquí en Carúpano pero en el 2003 me fui a vivir a puerto Ordaz, vine ahora en semana santa a ver a mi mama y ella no había ido, mi trabajo es ser comerciante, desconozco lo que esta pasando, tengo dos hijos que han venido para acá y he mandado a mi esposa para que mis hijos nacieran aquí, yo tengo 13 años que no venia a Carúpano, y ahora que vine me agarraron preso de algo que no se. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Manuel Milano, expuso: Buenos días a las partes presentes, ciudadana juez le voy hacer un breve recuento si quiere de la situación de mi representado Jhonny Rafael Villarroel Hernández, quien como el manifestó desde el 2003 se fue de esta jurisdicción ya que tenia labores comerciales en el estado Bolívar, realmente que lo que consta en las actuaciones se cometió un hecho punible entre el 05 y 06 de febrero del 2011 en la entrada del virgen del valle, dos personas fallecidas el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en su arduo trabajo de investigación específicamente para la fecha aproximada 24/02/2011, le allano la residencia a la ciudadana Elda Josefina Hernández, madre del hoy imputado de autos, en ese allanamiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas logro tomar los datos de el por que el no estaba aquí, el había mandando a su esposa a que le hiciera cesárea aquí, y le tomaron los datos de la partida de nacimiento de su hija y se llevaron los testigos a Bartolomé su hermano, así las cosas la señora Elda fue el día 25/02/2011 a la defensoría del pueblo con sede en Carúpano y formulo una denuncia de tal situación, la atendieron en la defensoría del pueblo y le dijeron que fuera a la fiscalía séptima que era la que llevaba el caso, quien le dio el expediente y este original esta recibido por esa fiscalía y explico lo que había sucedido, hasta el día de hoy el ni siquiera sabia que tenia orden de aprehensión dictada por este tribunal ciudadana juez yo estuve en la causa desde el comienzo de la investigación y se le dio a la libertad a mi defendido Arturo Bellorín gracias a las gestiones que se hicieron y se pudo determinar que no era responsable de lo que la fiscalía séptima lo imputaba, a mis representados en esa oportunidad los soltaron en la audiencia de presentación porque no existían elementos de convicción, pero como cosas de derecho el Ministerio Público apelo de la decisión y la corte mando a realizar otra audiencia. No existe elementos de convicción suficientes para que fueran detenidos Arturo Gregorio Indriago y José Luís Rojas quienes salieron en libertad, en ese expediente no hay un señalamiento solo lo que hace la PTJ de los datos que consiguió en casa de mi representado, tengo constancia donde trabaja en Puerto Ordaz, en la cual consta que presto servicio desde la fecha11/12/2003 hasta 29/03/2010, donde era ayudante y después paso a ser vendedor, vista esta situación y queriendo cumplir con l debido proceso, vista la imputación mi representado esta dispuesto a someterse a lo que a bien tenga el tribunal, el es inocente de lo que se le acusa, en tal sentido y que debido al establecido en la ley y viendo que quiere cumplir con su decisión de esclarecer los hechos solicito se desestime la privación preventiva de libertad por parte del Ministerio Público y le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para así dar cumplimiento a los designios que dice esa ley, ratifico una vez mas que desestime la orden de aprehensión, la imputación y la medida privativa de libertad por parte del Ministerio Público y se me otorgue una medida cautelar que el tribunal a bien tenga, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHONNY RAFAEL VILLARROEL HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LA ROSA CARABALLO (C.I. N° 26.119.055) Y LUIS CASTILLO TORRES (C.I. N° 27.874.424) hoy (Occisos), asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 07/02/2011 este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 06-02-2011, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-02-2011,cursante a los folios 2 al 4 suscrita por el detective Carlos Andrés Suniaga, donde se deja constancia de la presencia de 2 personas carentes de signos vitales; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 223 Y 224 de fecha 06-02-2011, cursante a los folios 5, 6 y 7, suscrita por los detective Carlos Andrés Suniaga, PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 048-11, RECONOCIMIENTO Nº 041 de fecha 06-02-2011, cursante al folio 11, donde se deja constancia se deja constancia de las 6 conchas percutidas, calibre 9 mm y un segmento de metal de color amarillo, MEMORADUM, ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por la ciudadana Mary Luz Del Carmen Caraballo Martínez de fechas 06 y 17 de Febrero y 01-04 del 2011, así como también entrevista del ciudadano Luís Domingo Noriega González, AUTOPSIAS de los occisos Luís Castillo y Javier La Rosa, cursante a los folios 19 y 20; ACTAS DE INVESTIGACION de fechas 11 Y 15 de Febrero, 25, 28 Y 29 de Marzo, 01 y 02 de Abril del 2011, CERTIFICADO DE INHUMACIÓN Y DE DEFUNCIÓN de los occisos Luís Castillo y Javier La Rosa, desprendiéndose de las mismas el modo tiempo y lugar del hecho y suficientes elementos donde se señalan a dichos ciudadanos como participes en el mismo. Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de los delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les siguen y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY RAFAEL VILLARROEL HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LA ROSA CARABALLO (C.I. N° 26.119.055) Y LUIS CASTILLO TORRES (C.I. N° 27.874.424) hoy (Occisos), declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONNY RAFAEL VILLARROEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V- 17.779.478, nacido en fecha 21/08/1986, hijo de Elda Josefina Villarroel Hernández y Jesús Manuel Villarroel Hernandez (f) y Residenciado en Playa Grande, calle principal, casa s/n, cerca de la placita (casa de esquina), Municipio Bermúdez del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LA ROSA CARABALLO (C.I. N° 26.119.055) Y LUIS CASTILLO TORRES (C.I. N° 27.874.424) hoy (Occisos), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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