REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 30 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002652
ASUNTO: RP11-P-2016-002652

Celebrada como ha sido el día de hoy, 30 de mayo de 2017, la Audiencia Preliminar, en el asunto, seguido a los imputados PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio NINOSKA TRINIDAD RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Siendo la oportunidad procesal procedo en este acto a subsanar el error de tipeo presentado en el escrito acusatorio toda vez que fueron omitidos los numerales 3 y 6 del delito de hurto calificado delito este por el que fueran acusados los imputados así como el delito de agavillamiento. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la admisión del escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA,, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio NINOSKA TRINIDAD RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/04/2017, donde la victima deja constancia que los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y NESTOR RIVERA RIVERA, fueron señalados por la comunidad como las personas que sustrajeron 7 láminas de zinc, un juego de ollas de 5 piezas, un juego de tortera de 5 piezas y una licuadora de su propiedad. Por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se constituyeron en comisión y se trasladaron a la zona donde se encuentra la casa señalada por la victima y una vez en el lugar procedieron a darles la voz de alto y al efectuar la inspección a los alrededores de la vivienda en donde se encontraban los ciudadanos presuntos autores del hecho lograron avistar las láminas dezinc sin poder ubicar los otros objetos hurtados, por lo que quedaron detenidos. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.923.547, nacido en fecha 20/02/1974, hijo de Jesús La Rosa y Iris Rodríguez, y residenciado en la cuarta calle los almendrones, casa sin número, cerca del liceo, aproximadamente bajando a 20 metros, Charallave, municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Y el segundo imputado NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA Venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.179, nacido en fecha 02/09/1985, hijo de Edito Rodríguez y María Rivera, y residenciado en la cuarta calle los almendrones, casa sin número, cerca del liceo, aproximadamente bajando a 20 metros, Charallave, municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Dorys Malave, expuso: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados en los delitos imputados es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados. Solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA,, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio NINOSKA TRINIDAD RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez que el fiscal del Ministerio Público subsanó el error presentado en el escrito acusatorio siendo la oportunidad procesal para hacerlo, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA,, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio NINOSKA TRINIDAD RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/03/2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. TERCERO: Se procede a revisar en este acto, a solicitud de la defensa de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ahora acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP por lo que los acusados deberán presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada quince días.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se instruyó al Primero de los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: PEDRO JOSE RODRIGUEZ quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Segundo de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: Y NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA,, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Publico, Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PENALIDAD
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA,, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio NINOSKA TRINIDAD RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.923.547, nacido en fecha 20/02/1974, hijo de Jesús La Rosa y Iris Rodríguez, y residenciado en la cuarta calle los almendrones, casa sin número, cerca del liceo, aproximadamente bajando a 20 metros, Charallave, municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y el segundo imputado NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA Venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.179, nacido en fecha 02/09/1985, hijo de Edito Rodríguez y María Rivera, y residenciado en la cuarta calle los almendrones, casa sin número, cerca del liceo, aproximadamente bajando a 20 metros, Charallave, municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio NINOSKA TRINIDAD RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada a los acusados deberán presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada quince días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifiquese A La Victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS