REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000192
ASUNTO: RJ11-P-2017-000026
Celebrada como ha sido el día de hoy, 30 de Mayo de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 y el articulo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04/05/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 27-08-2016, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Suscritas por funcionarios del centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, ADONIS LÓPEZ, JOSÉ VÁSQUEZ, Y EDGAR VÁSQUEZ; donde dejan constancia de que se recibió llamada telefónica por parte del funcionario centralista de protección civil, informando que se encuentra un cuerpo carente de signos vitales, presentado heridas por un proyectil disparado por arma de fuego. En virtud de estos hechos solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas promovidas en su oportunidad, se mantenga la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y solicito copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.373.012, nacido en fecha 25-05-1983, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Lucia González y Luis Villaroel con domicilio en la Llanada de Guiria, calle Principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Yhajaira parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Jesús Martínez quien expone: “Al realizar el estudio de las actas procesales que integran el presente asunto de inmediato llegaremos a la conclusión y esto no esmero tecnicismo de la defensa, de que en las actas procesales no existen ni plurales y ni fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ es autor o partícipe de los hechos punibles que le acredita haber realizado por parte del Ministerio Público. Es sabido por todos que en el sistema acusatorio quien alegue la responsabilidad penal debe desvirtuar de sus raíces la presunción de inocencia que abraza o protege al imputado. Por tal razón, es obligación del Ministerio Público y demás órganos auxiliares de investigación, de presentar elementos serios de convicción en que fundamenten la negativa de presunción de inocencia que abraza o protege a los imputados. Así mismo, es sabido por todos que la calificación del delito no es más que la resultante de una responsabilidad deducida de los hechos investigados. Dicho esto, al analizar la calificación jurídica efectuada por el ministerio público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO DETERMINADOR, es una calificación que es contradictoria, infundada sin sentido que crea indefensión por: Al señalar el Ministerio Público que mi defendido es responsable del delito mencionado esta señalando que mi defendido actuó de manera personal, libre y dolosa en la muerte del occiso Elvis Rafael Villarroel Vargas, teniendo el dominio de la relación típica antijurídica, es decir que tuvo el dominio del hecho punible y que actuó a traición y sobre seguro no dando la posibilidad de defenderse al occiso mencionado. De las actas procesales se evidencia contundentemente que en fecha 27/08/2016, a eso de las cuatro y media pasado meridiano en la comunidad la llanada de Guiria sector las acacias, vía principal, concretamente al frente de la bodega las acacias, jurisdicción de la parroquia san José del municipio Andrés mata, fue asesinado el occiso Elvis Rafael Villarroel Vargas por parte de un ciudadano que llegó a dicho lugar en un vehículo tipo moto, transportado por un moto taxista quien se baja de la moto, y en una forma violenta e imprevista, saca el arma de fuego y la acciona contra el occiso propinándole tres disparos que le quitan la vida. Frente a este hecho, en las actas procesales cursan las declaraciones de dos testigos presenciales, hábiles y contestes como son Maritza Villarroel y Franklin Villarroel, quienes vieron los hechos ocurridos identificando al conductor de la moto como YUMIKO ALBERTO DELGADO QUIJADA y al sujeto que le dispara al occiso, como JAVIER JESUS PINO, apodado el gueva. De las actas procesales, podemos concluir que quien actua alevosamente es este ciudadano apodado el gueva y nunca mi defendido MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto el nunca ni actuó ni de forma personal ni libre ni dolosamente en la relación típica y antijurídica que ocasionara la muerte del ciudadano Elvis Rafael Villarroel Vargas. Este hecho está plenamente probado en las actas procesales y es comprensible que el Ministerio Público le solicitara a este Tribunal una orden de aprehensión por cuanto se da a cabalidad cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en particular el señalado en el numeral 2, vale decir la existencia en las actas procesales de múltiples elementos de convicción como para estimar de que el procesado es el responsable del hecho punible que se le imputa y es la regla que deben obedecer los jueces al momento de dictar una orden de aprehensión. Es incomprensible que esa orden de aprehensión haya abarcado a mi defendido por cuanto de las actas procesales no se dan los elementos establecidos en el artículo 236 ejusdem por cuanto no hay elementos que comprometan su responsabilidad penal. Segundo, en lo que respecta a la calificación de Homicidio Calificado Cometido Con Alevosia Y Por Motivos Futiles E Innobles Como Determinador, esta calificante choca contundentemente con la calificación de alevosía en el artículo 77 numeral primero del código penal, lo que genera contradicción e indefensión en contra de mi defendido porque cabe la pregunta si mi defendido actúa alevosamente por que el ministerio publico usa la calificante de alevosía. Igualmente, es sabido por todos que determinar es hacer tomar una resolución por tanto quien determina delibera el delito y lo hace ejecutar por otro en quien crea la misma resolución criminal. Siguiendo los estudios Carrara nos informa que el agente determinador puede actuar sobre el ejecutor material de cuatro maneras. La orden, el mandato, la coacción y el consejo. Es criterio sostenido por el TSJ en sala penal que la determinación debe ser probada de forma indubitada, es decir, que debe resultar inequívocamente probada. Esta calificante de la determinación no esta probada en las actas procesales por tal razón solicito en cumplimiento con el artículo 26 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revisar la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se le conceda una libertad plena y sin restricciones. Así mismo, y de conformidad y en cumplimiento con el numeral 4 letra E del artículo 28 del COPP, promuevo, opongo e invoco la citada excepción vale decir la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes razones; letra E, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De igual forma, me opongo a la admisión de la acusación fiscal por falta de fundamentación en la misma por cuanto de una ligera revisión del escrito acusatorio podemos evidenciar no establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido ni los fundamentos de la pretensión. Esta exposición clara precisa y circunstanciada del hecho que se imputa consiste en el señalamiento del lugar, tiempo y modo en que la persona cometió el delito. Insisto que consta en las actas procesales que en fecha 27/08/2016 a las 04:30 de la tarde en la comunidad de la llanada de Guiria sector las acacias, vía principal, concretamente al frente de la bodega las acacias, jurisdicción de la parroquia san José del municipio Andrés mata, fue asesinado el occiso Elvis Rafael Villarroel Vargas por parte de un ciudadano que responde al nombre de JAVIER JESUS PINO, apodado el gueva quien desenfundó un arma de fuego y le propinó tres disparos quitándole la vida. No consta en las actas procesales que mi defendido haya actuado o participado en el homicidio del ciudadano Elvis Rafael Villarroel Vargas, ni como autor directo ni como determinador. Al amparo del control material y formal de la acusación penal, que tienen los tribunales en función de control, solicito de usted la no admisión de la presente acusación penal por los fundamentos antes esgrimidos y para finalizar debo de oponerme a la admisión de la prueba de allanamiento practicada en la casa de mi defendido en fecha 19/09/2016, por cuanto la misma es violatoria de derechos y garantías constitucionales. Para el momento de realizar la orden de allanamiento, mi defendido no estuvo asistido de abogado alguno a pesar de que mi defendido para el momento estaba en calidad de imputado por cuanto presentaba una relación inferencial con los hechos punibles investigados en su contra. Este pedimentos se fundamenta en la sentencia dictada por la sala penal del TSJ en fecha 08/04/2003 con la ponencia del magistrado Pérez Perdomo en relación al allanamiento de morada. A todo evento y en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerda con la solicitud de esta defensa, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de prueba presentado en su oportunidad legal solicito se remita a la fase de juicio. Solicito copias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la de conformidad con lo establecido en el numeral 4 letra E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal en virtud que se evidencia que la acusación presentada cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y en virtud de esto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2016, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Suscritas por funcionarios del centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, ADONIS LÓPEZ, JOSÉ VÁSQUEZ, Y EDGAR VÁSQUEZ; donde dejan constancia de que se recibió llamada telefónica por parte del funcionario centralista de protección civil, informando que se encuentra un cuerpo carente de signos vitales, presentado heridas por un proyectil disparado por arma de fuego. La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. De igual forma, se admiten las pruebas promovidas por la defensa y en atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, por considerar que no han variado los motivos por los cuales surgió su aprehensión.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del el mismo libre de coacción y apremio no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de forma separada su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.373.012, nacido en fecha 25-05-1983, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Lucia González y Luis Villaroel con domicilio en la Llanada de Guiria, calle Principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Yhajaira parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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