REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002989
ASUNTO: RP11-P-2017-002989

Celebrada como ha sido el día 02 de Mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: FRANCISCO VILLARROEL Y HECTOR ALCALA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos: FRANCISCO VILLARROEL Y HECTOR ALCALA , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 y 9 del código penal, en perjuicio de ISVELIS ZULENA ECHEVERRIA FAJARDO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2017, tal y como consta en: DENUNCIA COMUN. De fecha: 01/05/2017, cursante al folio 01 y su vto. Aportada por la ciudadana: ISVELIS ZULENA ECHEVERRIA FAJARDO, en donde dejan constancia comparezco por ante el despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas ingresaron a mi vivienda, logrando sustraer un equipo de sonido para vehiculo, marca: CYBERLUX, color : negro, valorado en la cantidad de cuatrocientos mil (400.000,00) bolívares, dos (02) Computadoras portátiles, marca: CANAIMA, color: blanco, valoradas en la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares, varios víveres de primera necesidad valorados en tu totalidad en 50.000,00 bolívares, 20.000,00 bolívares en efectivo, un par de sandalias marca REEBOK para caballeros valorada en 30.000,00 bolívares, un bolso con letras alusivas a PDVSA, de color rojo, por la cantidad de 20.000,00 bolívares. … En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como FRANCISCO JAVIER VILLARROEL LORANT, venezolano, nacido en el Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.758, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/04/1996, soltero, hijo de Andrea Lorant y Wilman Villarroel, estudiante, residenciado en la Urbanización Libertador, calle bolívar, número de la casa 23, , cerca de la plaza, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: HECTOR JOSE ALCALA URDANETA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.695.397, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/12/1987, soltero, hijo de Hector Alcalá y Del Valle Urdaneta, tsxista, residenciado en la Tubería, Urbanización Libertador, casa número 2, cerca de la plaza, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Dorys Malave, expuso: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima y en los funcionarios actuantes, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, conforme alo previsto en el articulo 242, numeral 3 del COPP, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
La Defensa Privada Abg. Yusbel Cedeño, expuso: Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que en el procedimiento realizado por el CICPC de Guiria, no existen testigos que avalen lo manifestado por la victima o el procedimiento efectuado por el CICPC. No se evidencian suficientes elementos de convicción procesal que puedan acreditar la responsabilidad penal de nuestro representado en la presente causa. Es por lo que considera esta defensa ajustada a derecho solicitar una medida menos gravosa a la establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 y 9 del código penal, en perjuicio de ISVELIS ZULENA ECHEVERRIA FAJARDO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 15/09/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN. De fecha: 01/05/2017, cursante al folio 01 y su vto. Aportada por la ciudadana: ISVELIS ZULENA ECHEVERRIA FAJARDO, en donde dejan constancia comparezco por ante el despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas ingresaron a mi vivienda, logrando sustraer un equipo de sonido para vehiculo, marca: CYBERLUX, color : negro, valorado en la cantidad de cuatrocientos mil (400.000,00) bolívares, dos (02) Computadoras portátiles, marca: CANAIMA, color: blanco, valoradas en la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares, varios víveres de primera necesidad valorados en tu totalidad en 50.000,00 bolívares, 20.000,00 bolívares en efectivo, un par de sandalias marca REEBOK para caballeros valorada en 30.000,00 bolívares, un bolso con letras alusivas a PDVSA, de color rojo, por la cantidad de 20.000,00 bolívares. … ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 01/05/2017, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalesticas, Sub- Delegación Guiria, en donde dejan constancia que se conformo comisión policial y se trasladaron en compañía de la victima hacia el sector Bermúdez, calle Principal, casa sin S/Nº, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias urgentes, a si como también ubicar , aprehender e identificar a FRANCISCO VILLARROEL Y HECTOR ALCALA, quienes fungen como investigados en la presente causa, una vez, en el referido lugar, nuestros acompañantes nos permitieron el libre acceso a su morada, conduciéndonos al lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, en donde se procedió a realizar inspección ocular, seguidamente nos dirigimos en compañía del ciudadano: José Antonio Acevedo Tarares, quien manifestó que el sujeto de nombre Francisco Villarroel, se encontraba trabajando en el auto lavado CESARCAR, ubicado en el sector las tuberías, calle principal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, una vez en dicho lugar, nuestro acompañante nos señalo una persona de sexo Masculino, a quien abordamos, quien manifestó ser el sujeto requerido por la comisión. Quedando identificado como FRANCISCO JAVIER VILLARROEL LORANT, Venezolano, Natural de Guiria, Estrado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04/07/1996, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el sector Libertador, calle Principal, casa s/Nª, Parroquia Bolívar. Guria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 26.543.758, hijo de …. Posteriormente la comisión policial se dirigió hacia el sector Libertador, Calle Principal, casa S/Nº, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y una vez en el sitio, nos hizo entrega de los siguientes objetos un bolso de color rojo, alusivo con la siglas PDVSA, el cual contenía 02 computadoras portátiles marca CANAIMA, color blanco, con sus respectivos cargador y un bolso de color rojo el cual contenía varios artículos escolares… seguidamente nos señalo la vivienda de Héctor Alcalá, y una vez en dicha vivienda fuimos atendido por una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse HECTOR JOSE ALCALA URBANEJA, Venezolano, Natural de Guiria, Estrado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 22/12/1987, de profesión u oficio Taxista, Residenciado en el sector Libertador, calle Principal, casa s/Nº, Parroquia Bolívar. Guria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 17.695.397, hijo de. Acto seguido se les informo a los investigados que quedarían detenidos. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 01/05/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Guria en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado Cursante al folio 04, 05 y 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/05/2017, rendida por EMILIO JOSE ALCALA, TEODORO JOSE TENIA Y JOSE ANTONIO ACEVEDO quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 09, 10 y 11 y sus vueltos..-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 01/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Guiria, en la cual dejan constancia que se le practico avaluó real a los objetos incautado en el procedimiento. Cursante al folio 12 y su vto. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º Y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal en relación a la caución económica solicitada y decretar para los efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta días por el lapso de ocho meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER VILLARROEL LORANT, venezolano, nacido en el Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.758, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/04/1996, soltero, hijo de Andrea Lorant y Wilman Villarroel, estudiante, residenciado en la Urbanización Libertador, calle bolívar, número de la casa 23, , cerca de la plaza, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y HECTOR JOSE ALCALA URDANETA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.695.397, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/12/1987, soltero, hijo de Hector Alcalá y Del Valle Urdaneta, tsxista, residenciado en la Tubería, Urbanización Libertador, casa número 2, cerca de la plaza, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 y 9 del código penal, en perjuicio de ISVELIS ZULENA ECHEVERRIA FAJARDO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en presentaciones CADA TREINTA DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante CICPC de Guiria adjunta boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS