REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 3 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002988
ASUNTO: RP11-P-2017-002988
Celebrada como ha sido el día 02 de Mayo de 2017, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana GLEISA DEL VALLE RAMOS RAMOS. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana GLEISYS DEL VALLE RAMOS RAMOS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GLENDA MARIA DEL JESUS FERNANDEZ AGUILERA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01-05-2017, Cuando Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, exponen lo Siguiente:… en esta misma fecha encontrándome en labores de guardia durante el presente turno se presento de manera espontánea una persona de sexo femenino, manifestando que había tenido una discusión con una ciudadana de nombre GLEISA DEL VALLE RAMOS para dicho momento que esta manifestando lo ocurrido se presenta la ciudadana antes mencionada por lo que empiezan a discutir agrediéndose físicamente entre ellas… quedando detenidas…En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. Asimismo se le prohíbe acercarse a la victima (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA IMPUTADA
Una vez impuesto la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: GLEISYS DEL VALLE RAMOS RAMOS, venezolana, natural Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/01/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 24.716.664 soltera, de profesión docente, hija de Loira Ramos y Guido Manrique, residenciada en río de guiria, sector el yaque, casa sin número, cerca del gremio, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Dorys Malave Expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Imputada DAIRYS MARIA GONZALEZ VALDIVIEZO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GLENDA MARIA DEL JESUS FERNANDEZ AGUILERA;. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GLENDA MARIA DEL JESUS FERNANDEZ AGUILERA;, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-05-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana, es presunta autora o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 01, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Guiria, en la que dejo constancia: en esta misma fecha encontrándome en labores de guardia durante el presente turno se presento de manera espontánea una persona de sexo femenino, manifestando que había tenido una discusión con una ciudadana de nombre GLEISA DEL VALLE RAMOS para dicho momento que esta manifestando lo ocurrido se presenta la ciudadana antes mencionada por lo que empiezan a discutir agrediéndose físicamente entre ellas… quedando detenidas…cursante al folio 01 y vto. CONSTAN CIA MEDICA, de fecha 01-05-2017, emitida por el Hospital de Guiria, a la ciudadana GLENDA MARIA DEL JESUS FERNANDEZ AGUILERA, cursante al folio 02. INSPECCION TECNICA, de fecha 254, de fecha 01-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en el sector centro calle Carabobo, específicamente en la oficina de la Guardia Nacional de Guiria, Estado Sucre, cursante al folio 06. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: GLEISYS DEL VALLE RAMOS RAMOS, venezolana, natural Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/01/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 24.716.664 soltera, de profesión docente, hija de Loira Ramos y Guido Manrique, residenciada en río de guiria, sector el yaque, casa sin número, cerca del gremio, Municipio Valdez, Estado Sucre por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DALBIS ANAIS OBANDO JIMENEZ; consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al CICPC de Guiria. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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