REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002986
ASUNTO: RP11-P-2017-002986
Celebrada como ha sido el 02 de Mayo de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JESUS ALBERTO NORIEGA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente al ciudadano: JESUS ALBERTO NORIEGA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/04/2017, lo que se evidencia del acta suscrita por funcionarios adscritos Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cual dejan constancia: en el día de hoy 30/04/2017, siendo aproximadamente las 12:00 de la mañana encontrándome de servicio , fui comisionado por el Jefe de Servicio para que me trasladara a la carretera Nacional del Pilar-Tunapuy Estado Sucre, ya que en el mismo se encontraba un accidente … al llegar al sitio antes mencionado, me encontré con un accidente de transito entre dos vehículos en donde resultó una persona fallecida… un vehiculo numero 01 Automovil, Ford Focus Gris, 2008, placas: RAR22H, Serial del Carrocería: 8AFFZZC8J139587, sin su conductor ya que el mismos se ausentó del lugar del accidente … y un vehiculo Nº 2, era una motocicleta a la cual no pudo ser identificada porque estaba muy dañada por el impacto y para el momento del accidente era conducida por un ciudadano de nombre Simón José Valderrama Gómez de dieciséis años de edad, de las inspecciones realizadas se deja constancia que la causa básica del accidente, es la imprudencia del conductor N° 02, que al realizar la maniobra de adelantamiento de uin vehiculo no identificado y el conductor N° 01 circulaba a una velocidad no reglamentaria. Y el ciudadano JESUS ALBERTO NORIEGA no prestó la colaboración a la victima y se evidencia del acta de entrevista que el motivo del accidente fue producido por exceso de velocidad del imputado aunado a que el mismo se encontraba ingiriendo licor y que el mismo se dio a la fuga. No obstante al observar estos elementos vale decir que la fuga y la ingesta alcohólica y el exceso de velocidad configuran los requisitos de la sentencia vinculante que estamos en presencia de un delito a titulo de dolo eventual. Pero como parte de buena fe que es el ministerio público, como no se cuenta con el alcoholímetro para determinar el grado de alcohol en la sangre del mismo y que el ciudadano se puso a derecho posteriormente no me permite demostrar los tres requisitos para la configuración del mencionado delito por lo que le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del Adolescente: SIMON JOSE VALDERRAMA, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30/04/2017, por lo que en este estado visto que el delito imputado no excede de ocho años solicito que el mismo sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y si no desea acogerse al mismo que sea impuesto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la que considere el tribunal. Así mismo consigno a los fines que sean agregadas a la causa, constante de dos folios útiles, el acta de entrevista suscrita pro el ciudadano JOSE JESUS LUNAR ROJAS y el acta de entrevista de un folio útil rendida por la ciudadana ZORANGIE DEL VALLE VALDERRAMA GOMEZ. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.-
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JESUS ALBERTO NORIEGA CEDEÑO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 13-07-1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.287.117, Profesión u oficio: Comerciante, Hijo de zaira cedeño y Pedro Olivero y residenciado Calle José Francisco Bermúdez, sector los molinos Carúpano, casa sin número, cerca de la marmolería virgen del valle, Carúpano Edo. Sucre, y expone: “Pido de humanidad y de corazón el pesame a los familiares de la victima. El exceso de velocidad venía por parte de dos motos que venían pasando un caprice y yo siempre estuve en mi derecha. Cuando quise actuar y buscar al joven no pude y estuvo cualquier cantidad de gente y si me hubiera quedado ahí habría sido otro cadáver, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa privada, Abg. Elvis Rojas expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone a lo manifestado por la representante del Ministerio Público, todo ello que del acta de investigación que conforma el presente asunto con la actuación del funcionario José lunar Rojas se evidencia en su conclusión del procedimiento que la colisión que hubo entre el vehículo de mi representado y el occiso fue la imprudencia del conductor numero dos es decir del hoy occiso, al realizar maniobra de adelantamiento. Este funcionario entre sus notas coloca en el acta policial que al llegar al lugar de los hechos los familiares querían quemar el vehículo de mi representado y los funcionarios no los dejaron llevándose de manera arbitraria el cuerpo y el vehículo donde andaba, lo que se evidencia del acta de investigación que cursa al presente asunto y que el hecho ocurrió el 30/04/2017 donde la zona en que se suscitó el hecho desde las cinco de la tarde hasta las dos de la madrugada no había luz en la zona, lo que lleva en el marco de darle elementos a este tribunal de cómo sucedieron los hechos, aunado a la normativa donde se prohíbe a los motorizados conducir después de las siete de la noche lo que es difícil prever que se pueda presentar en el camino este tipo de vehículo. A tal evento al acercarse al muchacho vinieron personas en moto a querer tomar actitud en contra de su vida y para resguardarse se fue a casa de sus familiares y al día siguiente se puso a la orden de los órganos policiales. Por todo lo antes expuesto esta defensa se opone a la calificación presentada por el Ministerio Público y solicita a pesar que estamos en presencia de una persona fallecida, solicito la libertad sin restricciones de mi representado ya que el mismo no obró con imprudencia ni impericia, de no acordarse así mi representado es de esta ciudad y esta dispuesto a someterse al proceso. De igual forma no tiene conducta predelictual por lo que solicito una medida cautelar preferiblemente del numeral 3 del artículo 242 del COPP. Finalmente, solicito copia del expediente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del Adolescente: OMISSIS, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 30/04/2017, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: JESUS ALBERTO NORIEGA, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 01/05/2017, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cursante al folio 02 y 03., LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 30/04/2017, cursante al folio N° 04, suscrita por el funcionario José Lunar, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cual dejan constancia: en el día de hoy 30/04/2017, siendo aproximadamente las 12:00 de la mañana encontrándome de servicio , fui comisionado por el Jefe de Servicio para que me trasladara a la carretera Nacional del Pilar-Tunapuy Estado Sucre, ya que en el mismo se encontraba un accidente … al llegar al sitio antes mencionado, me encontré con un accidente de transito entre dos vehículos en donde resultó una persona fallecida… un vehiculo numero 01 Automovil, Ford Focus Gris, 2008, placas: RAR22H, Serial del Carrocería: 8AFFZZC8J139587, sin su conductor ya que el mismos se ausentó del lugar del accidente … y un vehiculo Nº 2, era una motocicleta a la cual no pudo ser identificada porque estaba muy dañada por el impacto y para el momento del accidente era conducida por un ciudadano de nombre Simón José Valderrama Gómez de dieciséis años de edad, de las inspecciones realizadas se deja constancia que la causa básica del accidente, es la imprudencia del conductor N° 02, que al realizar la maniobra de adelantamiento de un vehiculo no identificado y el conductor N° 01 circulaba a una velocidad no reglamentaria…CROQUIS, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cursante al folio 06. REGISTRÓ DE RECEPCION DE VEHICULOS N° 000200, de fecha 30/04/2017, cursante al folio 10, ORDEN DE EVALUO de fecha 30/04/2017, cursante al folio 13, CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01/05/2017, emitida por el Dr. Daniel Jiménez quien deja constancia de la condición física en la que se encuentra el ciudadano: JESUS NORIEGA, cursante al folio 14, COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA Y LICENCIA DE CONDUCIR, correspondiente al ciudadano: JESUS NORIEGA cursante al folio 15. COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE VEHICULO, cursante al folio 16. COPIAS FOSTOSTATICA, del documento de compra y venta cursante al folio 17. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del Adolescente: SIMON JOSE VALDERRAMA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 30/04/2017 y a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal resultando procedente en el caso que nos ocupa, en análisis de los hechos y circunstancias en particular Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse CADA SESENTA DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado JESUS ALBERTO NORIEGA CEDEÑO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 13-07-1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.287.117, Profesión u oficio: Comerciante, Hijo de Zaira Cedeño y Pedro Olivero y residenciado Calle José Francisco Bermúdez, sector los molinos Carúpano, casa sin número, cerca de la marmolería virgen del valle, Carúpano Edo. Sucre,, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del Adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se acuerda agregar a los folios siguientes las actas consignadas por la representante del ministerio público. Líbrese oficio al INTTT adjunto a boleta de libertad. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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