REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002985
ASUNTO: RP11-P-2017-002985

Celebrada como ha sido el día 02 de Mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: ROBERT EMILIO SANCHEZ LARA, Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ LARA, por la presunta comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6° del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y DAÑOS CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 434 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SUNIAGA OBANDO, por los hechos ocurridos en fecha 30/04/2017, denunciados por la victima, los cuales se evidencian en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/042017, rendida por el ciudadano JOSE LUIS SUNIAGA OBANDO, por ante funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quien expuso: Es el caso que me encontraba en casa de mi hermana Marianela Suniaga, cuando me llamo un vecino Luís Pino, informándome que en mi casa se encontraba el ciudadano Robert Sánchez, el cual le estaba ocasionando daños a mi propiedad, trasladándome de inmediato a la casa a verificar la situación percatándome que el ciudadano antes mencionado se encontraba destrozando mi casa y en lo que me vio empezó a lanzarme objetos contundentes golpeándome con una piedra en la cabeza, ocasionándome un hematoma en la cabeza, en vista de esto me dirigí de inmediatamente hasta este comando a formular la denuncia es todo. (…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ROBERT EMILIO SANCHEZ LARA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la cedula Nº V- 15.788.107, nacido en fecha 31/12/1977, hijo de Octavio Sánchez e Isabel Lara, de oficio albañil, residenciado: Canchunchu viejo, patria bolivariana, sector 2, casa N° 24 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Eso fue el sábado en la mañana que salí a trabajar y el hijo mío prendió la música y mi vecino lanzó piedras al techo. Al llegar en la noche de trabajar mi esposa no me contó nada de lo que pasó. Al siguiente día la junta comunal la mandó para el SEBIN y salió a buscar la cédula para denunciar al señor José Luís, pero al llegar a la policía él se encontraba denunciando pero unos meses atrás ya nosotros lo habíamos denunciado por el mismo problema. En la mañana mi esposa le dijo que para llevar con calma la situación le pagara el acerolit del techo y el dijo que no entonces cuando fui a buscarlo en casa de su mamá, el se fue a casa de una hermana y no lo encontré por ahí. Mi hijo me dijo luego que se había metido en su casa pero el mismo nunca salió entonces yo halé la puerta y esta se desprendió donde este lo amenazó y de ahí comenzó el problema. El me lanzó piedras y yo a el y fue cuando le dio en la cabeza y a mi hijo le dieron por la cintura. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, Abg. Héctor Velásquez alegó: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal y lo manifestado por mi representado solicito la libertad sin restricciones por cuanto los hechos narrados por parte del Ministerio Público son totalmente diferentes a la denuncia formulada por la presunta victima y por mi defendido. De la lectura de las actas procesales no hay ningún indicio del delito de hurto calificado como lo precalifica el Ministerio Público. Los hechos sucedidos si se quiere son en virtud de una riña donde ambos se ocasionaron lesiones recíprocas, los daños a la propiedad no están demostrados y en definitiva solicito una libertad sin restricciones y en todo caso se aplica una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en fianza que fuera efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ LARA, por la presunta comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6° del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y DAÑOS CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 434 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SUNIAGA OBANDO, en perjuicio del estado Venezolano, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6° del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y DAÑOS CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 434 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SUNIAGA OBANDO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/04/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 30/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/042017, rendida por el ciudadano JOSE LUIS SUNIAGA OBANDO, por ante funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quien expuso: Es el caso que me encontraba en casa de mi hermana Marianela Suniaga, cuando me llamo un vecino Luís Pino, informándome que en mi casa se encontraba el ciudadano Robert Sánchez, el cual le estaba ocasionando daños a mi propiedad, trasladándome de inmediato a la casa a verificar la situación percatándome que el ciudadano antes mencionado se encontraba destrozando mi casa y en lo que me vio empezó a lanzarme objetos contundentes golpeándome con una piedra en la cabeza, ocasionándome un hematoma en la cabeza, en vista de esto me dirigí de inmediatamente hasta este comando a formular la denuncia es todo. (…) Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/05/2017, suscrita por antes funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, Cursantes al folio 09 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0457, de fecha 01/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales, cursantes al folio 10... Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, lo procedente en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal en cuanto a la medida cautelar consistente en fianza y acordar para los efectos una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas CADA SESENTA DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa a favor de su representado. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se aparta del criterio fiscal y ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: ROBERT EMILIO SANCHEZ LARA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la cedula Nº V- 15.788.107, nacido en fecha 31/12/1977, hijo de Octavio Sánchez e Isabel Lara, de oficio albañil, residenciado: Canchunchu viejo, patria bolivariana, sector 2, casa N° 24 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6° del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y DAÑOS CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 434 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SUNIAGA OBANDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones CADA SESENTA DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor de libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, adjunto a boleta de libertad. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS