REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002984
ASUNTO: RP11-P-2017-002984

Celebrada como ha sido el día, 02 de mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano EGLIAY MARIÑO LÓPEZ, ello en virtud de que según el acta policial, de fecha 01-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Comando Bohordal, el mismo se encuentra requerido por la subdelegación de Carúpano, Tipo A, del estado Sucre, según caso Nº E-949200, por el delito de COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 31-12-1997, es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de auto. Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto al Archivo central, para su posterior remisión al archivo judicial, en su oportunidad legal; ello por cuanto no existen mas actuaciones que practicar. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: EGLIAY MARIÑO LÓPEZ, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.951.647, de 55 años de edad, nacido en fecha 09/05/1962, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo Cosme Mariño y Laura López y residenciado en Canchunchu viejo, calle ayacucho, casa N° 345, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Privada Abg. María Vásquez, alegó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos que señalen que mi defendido se encuentra requerido por la comisión de delito alguno. De igual forma, solicito se libre oficio al Departamento Jurídico del CICPC y me sea designada como correo especial para tal efecto a los fines que mi representado sea excluido del sistema SIIPOL. Finalmente solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Este tribunal una vez escuchado lo manifestado por el representante fiscal, lo manifestado por la defensa privada y una vez revisado el expediente se evidencia que no se evidencia la presunta comisión de algún delito lo cual se refleja en el acta policial, de fecha 01-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Comando Bohordal, el mismo se encuentra requerido por la subdelegación de Carúpano, Tipo A, del estado Sucre, según caso Nº E-949200, por el delito de COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 31-12-1997, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01-05-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 01-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Comando Bohordal, el mismo se encuentra requerido por la subdelegación de Carúpano, Tipo A, del estado Sucre, según caso Nº E-949200, por el delito de COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 31-12-1997. Cursante al Folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que el referido ciudadano fue verificado a través del sistema SIIPOL arrojando dicho sistema que el mismo se encuentra requerido por la subdelegación de Carúpano, Tipo A, del estado Sucre, según caso Nº E-949200, por el delito de COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 31-12-1997. Cursante al folio 09 y su vuelto. Por lo que considera este Tribunal, que no existe, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, lo que se estima insuficiente para imponer medida de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. De igual forma y a solicitud de la defensa se acuerda oficiar al Departamento Jurídico del CICPC a los fines que su representado sea excluido del Sistema SIIPOL. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EGLIAY MARIÑO LÓPEZ, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.951.647, de 55 años de edad, nacido en fecha 09/05/1962, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo Cosme Mariño y Laura López y residenciado en Canchunchu viejo, calle ayacucho, casa N° 345, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De igual forma y a solicitud de la defensa se acuerda oficiar al Departamento Jurídico del CICPC a los fines que su representado sea excluido del Sistema SIIPOL, designando como correo especial para los efectos a la referida defensora. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO BOHORDAL. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa al Archivo central, para su posterior remisión al archivo judicial, en su oportunidad legal; ello por cuanto no existen mas actuaciones que practicar. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS