REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002983
ASUNTO: RP11-P-2017-002983

Celebrada como ha sido el 02 de Mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de JOSE RAFAEL PODAVANI, DANIEL SANTOS TENIA Y GREGORIS JOSE GARCIA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, DANIEL SANTOS TENIA MIRANDA Y GREGORYS JOSE GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/04/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DCE FECHA 30-04-2017 CURSANTE AL FOLIO 03 Y SU VUELTO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana- comando de zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía- comando de Guiria, en cual dejan constancia: “ Que en el día de hoy sábado, 30 de abril, siendo las 7:00 horas de la mañana, aproximadamente(…), constituidos en comisión de servicio, en un vehiculo marca fortune , conducido por el ciudadano Cruz Planche Ravelo, quien se desempeña como Operador de Protección Industrial de la Empresa PDVSA- Guiria, con la finalidad de hacer el recorrido de patrullaje tanto a las instalaciones del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, como a las instalaciones de PDVSA Guiria, luego de varios recorridos por el complejo Industrial todo en normalidad , procedimos a trasladarnos al muelle Nro 10, donde están ubicadas las instalaciones de la referida empresa que se encuentran en reparación, motivado a los hurtos que se han hecho en dicho lugar, siendo las 09:30 Aproximadamente ingresamos a las instalaciones generales y nos apersonamos donde están haciendo las reparaciones y remodelaciones de la oficina PDVSA Guiria, donde nos percatemos que en la cerca de Alfajol que es utilizada como perimétrica que rodea la oficina estaba cortada y se escuchaba persona en ese lugar, en vista de la situación ingresamos por ese mismo lugar con el ciudadano Cruz Planche Rivero, operador de Protección Industrial de esa empresa, resguardándole la integridad con todas las medidas de seguridad, cuando avistamos a siete (7) ciudadanos arrancando los cables de electricidad del interior de la oficina, quienes al notar la presencia de la comisión, le dimos voz de alto le dieron caso omiso, queriendo evadir, logrando capturar a tres (3) ciudadanos, que tenían en su poder cable de electricidad y los otros cuatros (4) ciudadanos se dieron a la fuga con los cables de electricidad . Seguidamente se identifico a los tres (3) ciudadanos como: JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, DANIEL SANTOS TENIA MIRANDA Y GREGORYS JOSE GARCIA, En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Asimismo solicito el bloqueo de cuentas bancarias en caso de poseerlas, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuesto los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, venezolano, nacido en Guarenas Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.396, de 37 años de edad, nacido en fecha 25/05/1979, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Jorge Padovani, y Lourdes Piñango, residenciado en Calle Sucre, Casa Nro 9, cerca del gran hotel, Guiria, Municipio Valdez , del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Se procede a identificar el segundo de los imputados como: DANIEL SANTOS TENIA MIRANDA , venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.078, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/03/1986, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Nelly Miranda y Damaso Tenia , residenciado Sector Bermúdez Calle Principal casa S/N, cerca del DIM, Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo., y se procede a identificar al tercero de los imputados como: GREGORYS JOSE GARCIA , venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.129.277, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/04/1998, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Rocelis García y Wilmer Bermúdez, residenciado en Sector Vista el sol, Barrio Independencia casa S/N, cerca del hotel, Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Privada Abg. Mervis Rodríguez, expuso: Oídas las solicitud hecha por la representación fiscal, en la que solicita se decrete medida privativa de libertad en contra de mis representados esta defensa revisado como han sido las actuaciones pudo observar que no están dando los supuestos establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, ya que como muy bien lo establece el mismo, en el numeral segundo deben existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a este tribunal se parte de lo solicitado por la representación fiscal y que le otorgue a mis representados una medida menos gravosa, con fundamento en el articulo 242 del Código orgánico procesal penal, en virtud de que los mismos tienen su residencia fija en la comunidad de Guiria, están dispuestos a someterse a las condiciones que establezca este tribunal por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud de medida menos gravosa, conforme al articulo 242 del código orgánico procesal penal y que me san otorgadas copias simples de todas las act5uaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, DANIEL SANTOS TENIA MIRANDA Y GREGORYS JOSE GARCIA,. Asimismo oído los alegatos de la defensa quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos o una medida cautelar, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 30/04/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-04-2017, CURSANTE AL FOLIO 02 Y SU VUELTO, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO CRUZ GERARDO PLANCHE RAVELO, en su condición de operador de Protección industrial de PDVSA GUIRIA, en el cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DCE FECHA 30-04-2017 CURSANTE AL FOLIO 03 Y SU VUELTO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana- comando de zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía- comando de Guiria, en cual dejan constancia: “ Que en el día de hoy sábado, 30 de abril, siendo las 7:00 horas de la mañana, aproximadamente(…), constituidos en comisión de servicio, en un vehiculo marca fortune , conducido por el ciudadano CruZ Planche Ravelo, quien se desempeña como Operador de Protección Industrial de la Empresa PDVSA- Guiria, con la finalidad de hacer el recorrido de patrullaje tanto a las instalaciones del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, como a las instalaciones de PDVSA Guiria, luego de varios recorridos por el complejo Industrial todo en normalidad , procedimos a trasladarnos al muelle Nro 10, donde están ubicadas las instalaciones de la referida empresa que se encuentran en reparación, motivado a los hurtos que se han hecho en dicho lugar, siendo las 09:30 Aproximadamente ingresamos a las instalaciones generales y nos apersonamos donde están haciendo las reparaciones y remodelaciones de la oficina PDVSA Guiria, donde nos percatemos que en la cerca de Alfajol que es utilizada como perimétrica que rodea la oficina estaba cortada y se escuchaba persona en ese lugar, en vista de la situación ingresamos por ese mismo lugar con el ciudadano Cruz Planche Rivero, operador de Protección Industrial de esa empresa, resguardándole la integridad con todas las medidas de seguridad, cuando avistamos a siete (7) ciudadanos arrancando los cables de electricidad del interior de la oficina, quienes al notar la presencia de la comisión, le dimos voz de alto le dieron caso omiso, queriendo evadir, logrando capturar a tres (3) ciudadanos, que tenían en su poder cable de electricidad y los otros cuatros (4) ciudadanos se dieron a la fuga con los cables de electricidad . Seguidamente se identifico a los tres (3) ciudadanos como: JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, DANIEL SANTOS TENIA MIRANDA Y GREGORYS JOSE GARCIA, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 30-04-2017, CURSANTE AL FOLIO 12, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando de zona 53, que el sitio donde ocurrieron los hechos en un sitio de suceso cerrado, RESEÑA FOTOGRAFICA DE 30-04-2017, CURSANTE AL FOLIO 13, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 30-04-2017, CURSANTE AL FOLIO 14 Y SU VUELTO, donde se deja constancia de evidencias físicas colectadas CUARENTA Y CINCO (45) METROS DE CABLE DE ELECTRICIDAD, COLOR AZUL, NUMERO 12, TREINTA (30) METROS DE CABLE, COLOR BLANCO, NUMERO 10 Y CUATRO (4) METROS DE CABLE, COLOR ROJO NRO 08, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30-04-2017, CURSANTE AL FOLIO 16 Y SU VUELTO, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria, donde deja constancia de las actuaciones recibidas, de los detenidos y al consultar el SIIPOL se evidencia que el ciudadano JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, presenta los siguientes Registros Policiales: 01) SEGÚN EXPEDIENTE I-815428, DE FECHA 24-06-2014, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; 02) SEGÚN EXPEDIENTE 1-815944, DE FECHA 02-05-2015, EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; 03) SEGÚN EXPEDIENTE K-15-0184-00397 DE FECHA 17-11-2015 EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y 4) SEGÚN EXPEDIENTE K-16-0184-00038, DE FECHA 05-08-2016, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, TODO POR ANTE LA SUB-DELEGACIÓN GUIRIA, de igual manera el ciudadano DANIEL SANTO TENIA MIRANDA, no presenta registro policiales ni solicitud alguna . asimismo el ciudadano GREGORI JOSE GARCIA, no registra ante el referido sistema computarizado, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 079 DE FECHA 30-04-2017 CURSANTE AL FOLIO DIECISIETE, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria, dejan constancia de la experticia realizadas a las piezas suministradas. Ahora bien, por lo configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o medida cautelar solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, venezolano, nacido en Guarenas Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.396, de 37 años de edad, nacido en fecha 25/05/1979, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Jorge Padovani, y Lourdes Piñango, residenciado en Calle Sucre, Casa Nro 9, cerca del gran hotel, Guiria, Municipio Valdez , del Estado Sucre, DANIEL SANTOS TENIA MIRANDA , venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.078, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/03/1986, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Nelly Miranda y Damaso Tenia , residenciado Sector Bermúdez Calle Principal casa S/N, cerca del DIM, Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, GREGORYS JOSE GARCIA , venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.129.277, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/04/1998, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Rocelis García y Wilmer Bermúdez, residenciado en Sector Vista el sol, Barrio Independencia casa S/N, cerca del hotel, Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS