REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000612
ASUNTO: RP11-P-2017-000612

Celebrada como ha sido el día de hoy, 03 de Mayo de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL MUNDARAIN MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTHEFANIA ROJAS Y MARIA DEL VALLE. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14/03/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MUNDARAIN MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTHEFANIA ROJAS Y MARIA DEL VALLENEZO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha de virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/01/2017, según consta en acta rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, de fecha 27 de enero del 2017, por ESTHEFANIA (Los demás datos a la disposición de la Fiscalia), quien expone: “ Resulta ser que el día de hoy 27/01/2017, en horas de la mañana yo me encontraba en el centro de esta ciudad en compañía de mi cuñada de nombre María Romagosa, cuando de repente a la altura de la prefectura municipal de esta ciudad, un sujeto desconocido, se me insinúa con un arma blanca, comúnmente conocido como cuchillo y me lo puso en la barriga y bajo amenazas de muerte me dijo que le entregara el teléfono sino me iba a matar y es cuando me despojo de mi celular marca Hawai, color blanco, con un forro de color rosado y a mi cuñada le quito un reloj, de color plata de la cual desconozco algunas otras características, luego de eso ese sujeto sale corriendo por toda la calle y yo en compañía de mi cuñada comenzamos a pedir ayuda, para que lograran agarrar al sujeto fue entonces cuando la gente que se encontraba por la calle lograron agarrarlo y amarrarlo, posteriormente yo llame a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lugar donde yo laboro como funcionaria, para informar lo ocurrido a mis superiores, posteriormente llega una comisión al lugar de los hechos y logran aprehender al sujeto y trasladarlo a las instalaciones de nuestra cede, de igual manera a mi persona y a mi cuñada para rendir declaraciones en relación a la presente declaración. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MIGUEL ANGEL MUNDARAIN MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/01/1994, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.840.400, de oficio sin oficio, hijo de DARCY Josefina Mundarain, y residenciado en: Andrés Bello, Calle Principal, casa S/N° Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. .
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Publica ABG. Dorys Malave expuso: “en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MUNDARAIN MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTHEFANIA ROJAS Y MARIA DEL VALLE, siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo el presente actos de audiencia preliminar como punto previo voy a solicitar se desestime en todas y cada una de sus partes la imputación realizada por el Ministerio Público, ya que, no reúne las condiciones establecidas en el articulo 308 del COPP y como consecuencia de la presente solicitud, solicito de acuerdo a los artículos 313 del copp sobreseimiento de conformidad al numeral 3 , en concordancia con el articulo 300 ordinal 1, ya que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y bases para soportar un eventual juicio oral y probado. A todo evento y en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerda con la solicitud de esta defensa, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de prueba presentado en su oportunidad legal solicito se remita a la fase de juicio. De igual manera solicito con base al artículo 250 del COPP una revisión de medida. Solicito copias de la acusación fiscal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MUNDARAIN MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/01/1994, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.840.400, de oficio sin oficio, hijo de DARCY Josefina Mundarain, y residenciado en: Andrés Bello, Calle Principal, casa S/N° Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTHEFANIA ROJAS Y MARIA DEL VALLE; en virtud de los hechos ocurridos en 27/01/2017, según consta en acta rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, de fecha 27 de enero del 2017, por ESTHEFANIA (Los demás datos a la disposición de la Fiscalia), quien expone: “ Resulta ser que el día de hoy 27/01/2017, en horas de la mañana yo me encontraba en el centro de esta ciudad en compañía de mi cuñada de nombre María Romagosa, cuando de repente a la altura de la prefectura municipal de esta ciudad, un sujeto desconocido, se me insinúa con un arma blanca, comúnmente conocido como cuchillo y me lo puso en la barriga y bajo amenazas de muerte me dijo que le entregara el teléfono sino me iba a matar y es cuando me despojo de mi celular marca Hawai, color blanco, con un forro de color rosado y a mi cuñada le quito un reloj, de color plata de la cual desconozco algunas otras características, luego de eso ese sujeto sale corriendo por toda la calle y yo en compañía de mi cuñada comenzamos a pedir ayuda, para que lograran agarar al sujeto fue entonces cuando la gente que se encontraba por la calle lograron agarrarlo y amarrarlo, posteriormente yo llame a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lugar donde yo laboro como funcionaria, para informar lo ocurrido a mis superiores, posteriormente llega una comisión al lugar de los hechos y logran aprehender al sujeto y trasladarlo a las instalaciones de nuestra cede, de igual manera a mi persona y a mi cuñada para rendir declaraciones en relación a la presente declaración. Es todo. La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 41 al 43 de la única pieza del presente asunto y al folio 55 las promovidas por la defensa que son pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado por considerar que no han variado las circunstancias que originaron su aprehensión, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de forma separada su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MUNDARAIN MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/01/1994, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.840.400, de oficio sin oficio, hijo de DARCY Josefina Mundarain, y residenciado en: Andrés Bello, Calle Principal, casa S/N° Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTHEFANIA ROJAS Y MARIA DEL VALLE. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESOPINOZA ARIAS