REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 3 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000192
ASUNTO: RP11-P-2017-000192
Celebrada como ha sido el día de hoy, 03 de Mayo de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto RP11-P-2017-000192. Con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al Ciudadano YUMIKO ALBERTO DELGADO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 y el articulo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 03/04/201, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano YUMIKO ALBERTO DELGADO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 y el articulo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 27-08-2016, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Suscritas por funcionarios del centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, ADONIS LÓPEZ, JOSÉ VÁSQUEZ, Y EDGAR VÁSQUEZ; donde dejan constancia de que se recibió llamada telefónica por parte del funcionario centralista de protección civil, informando que se encuentra un cuerpo carente de signos vitales, presentado heridas por un proyectil disparado por arma de fuego. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico, asimismo solicito se le cede el derecho de palabra a la victima de autos y solicito copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YUMIKO ALBERTO DELGADO QUIJADA apodado como YUMIKO, de 27 años de edad, nacido el 05-02-1.988, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.293, con domicilio en la recta de Guiria de la Playa, casa sin numero, parroquia Bolívar. Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. .
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Publica ABG. Dorys Malave, expuso: “en nombre y representación del ciudadano YUMIKO ALBERTO DELGADO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 y el articulo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZO, siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo el presente actos de audiencia preliminar como punto previo voy a solicitar se desestime en todas y cada una de sus partes la imputación realizada por el Ministerio Público, ya que, no reúne las condiciones establecidas en el articulo 308 del COPP y como consecuencia de la presente solicitud, solicito de acuerdo a los artículos 313 del copp sobreseimiento de conformidad al numeral 3 , en concordancia con el articulo 300 ordinal 1, ya que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y bases para soportar un eventual juicio oral y probado. A todo evento y en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerda con la solicitud de esta defensa, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de prueba presentado en su oportunidad legal solicito se remita a la fase de juicio. De igual manera solicito con base al artículo 250 del COPP una revisión de medida. Solicito copias de la acusación fiscal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano YUMIKO ALBERTO DELGADO QUIJADA apodado como YUMIKO, de 27 años de edad, nacido el 05-02-1.988, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.293, con domicilio en la recta de Guiria de la Playa, casa sin numero, parroquia Bolívar. Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 y el articulo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2016, según acta de investigación penal, Suscrita por funcionarios del centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, ADONIS LÓPEZ, JOSÉ VÁSQUEZ, Y EDGAR VÁSQUEZ; donde dejan constancia de que se recibió llamada telefónica por parte del funcionario centralista de protección civil, informando que se encuentra un cuerpo carente de signos vitales, presentado heridas por un proyectil disparado por arma de fuego, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 111 al 119 de la única pieza del presente asunto promovidas por la representación fiscal y al folio 131 las pruebas promovidas por la defensa. Todas estas pruebas que han de ser admitidas por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de coacción y apremio no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado por considerar que no han variado las circunstancias que originaron su aprehensión, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano YUMIKO ALBERTO DELGADO QUIJADA apodado como YUMIKO, de 27 años de edad, nacido el 05-02-1.988, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.293, con domicilio en la recta de Guiria de la Playa, casa sin numero, parroquia Bolívar. Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 y el articulo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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