REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005056
ASUNTO: RP11-P-2014-005056
ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO
Celebrada como ha sido el día 24 de abril de 2017 la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, en el presente asunto, en la cual aparece como solicitante el ciudadano AQUILES GONZÁLEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La abogada asistente, Abg. Cruz Mercedes Velásquez, manifestó: “Solicito la entrega de tres bateas propiedades del ciudadano Aquiles González Palacio y de la Sociedad mercantil sociedad El Rosario, C.A, de las cuales la Fiscalía Séptima nego la entrega de las mismas de acuerdo a inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano Sub-delegación Carúpano donde supuestamente existían una adulteración de seriales y suplantación de chapas. Los vehículos de las cuales solicito la entrega son Primero: Uno identificado con la placa 440JAD, Marca Fabricación Nacional, Modelo 2ER24QUEZADA, año 1999, Color rojo, Serial de Carrocería TIU00184, tipo Batea, Uso Carga, Clase remolque, Segundo: Placa 439RAK, Marca Fabricación nacional, Modelo Tauka, Año 1978, color amarillo, serial de carrocería LK0085, Tipo Plataforma, uso transporte materiales clase semi remolque y Tercero: Placa A25AE2R, marca Fabricación nacional, modelo FRAB, Mayo 1997, color amarillo, serial de carrocería 0736, tipo plataforma, uso carga, clase semi remolque, es por lo que solicito ciudadana Juez la entrega plena de estos vehículos la realizo basado a que a los mismos se les ha realizado tres experticias de las cuales dos confirman que los seriales las chapas y los remaches se encuentran en estado original dichas experticias fueron ordenadas por el tribunal segundo de control y practicadas una por los expertos de la oficina de transito terrestre delegación Carúpano u lastra por los expertos en vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano delegación Cumana, en vista de que las placas identificadores de los seriales no se cambiaron, no se alteraron ni se sustrajeron ilícitamente tal como lo dispone el articulo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor es decir los vehículos en cuestión no presentan ninguna anomalía que haga presumir la condición de un hechos punible y esto se puede evidenciar de las dos expertitas realizadas, en este sentido ciudadana Juez, lo mas ajustado a la ley y a la justicia teniendo dos experticias que favorecen no necesariamente se debe tomar en consideración la experticia que arrojo resultados negativos pues se evidencia que no hay ninguna irregularidad lo mas lógico y ajustado a derecho es ordenar la entrega de los vehículos tal como lo ordena el articulo 293, en todo caso con la resulta que hasta ahora se obtiene es suficiente para decidir y por ello de conformidad con el articuló 6 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que decida con respecto a la solicitud planteada, no antes sin tomar en cuenta que se debe respetar el derecho a la propiedad contenida en el articulo 115 de nuestra constitución y usted como representante del estado esta en la obligación de garantizar tal derecho tomando en cuenta que esto implica el uso, goce, disfrute y disposición del bien que hasta ahora se le ha cuartado a mi representado , es por ello que pido que se le restituya sus vehículos y ratifico la solicitud efectuada en toda y cada una de sus partes. Es todo.”
DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, expuso: “Esta representación Fiscal en fecha 04/08/2014, negó entrega de los vehículos citados por la solicitante por lo que ratifico el día de hoy dicha negativa, mas aun por cuanto del Tribunal segundo de Control en fecha 02/10/2015, realizo pronunciamiento de entrega en Guardia y Custodia de los mismos y esta representación fiscal presento recurso de apelación en contra de esta decisión por lo que la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial decreto ajustado a derecho que un tribunal distinto al que emitió el fallo dictada pronunciamiento respecto a la solicitud con prescindencia del juicio advertido de esa superioridad es así que esta representación fiscal solicito el careo de los funcionarios expertos que realizaron dichas experticias en fecha 27/08/2015 ya que de la experticia por la cual el ministerio público baso su solicitud se deja constancia irregularidades graves en los seriales identificativos de los vehiculo presumiéndose una procedencia ilegal de los mismos siendo así que el ministerio público lleva causas de investigación por el delito de cambio ilícito de placas identificativas de vehiculo automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y las otras dos experticias fueron realizadas a solicitud del tribunal segundo de control en una entidad distinta y órganos distinto a la jurisdicción no acordando la solicitud de careo por la representación fiscal a los fines de dejar claro el porque de las conclusiones distintas de cada una de las experticias por lo que hace necesario la declaración de las mismas a los fines de decidir la entrega de dichos transportes, es todo.
Ante lo expuesto por las partes en la audiencia oral de solicitud de entrega de vehículo y de la revisión efectuada al físico del expediente, se evidencia que cursa al folio 01, su vuelto, folio 02 y su vuelto; el escrito de solicitud presentado por el ciudadano AQUILES RAFAEL GONZALEZ PALACIOS debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO CESAR GONZALEZ GUERRA Y CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, donde además de requerir la entrega del bien, solicitan al tribunal la práctica de una nueva experticia por considerar que la primera efectuada fue producto de un procedimiento abusivo por parte de quien la practicó.
Al folio 07, de la primera pieza del expediente cursa el auto de entrada de fecha 13/08/2014 donde el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción fija la audiencia especial y ordena la práctica de una nueva experticia a solicitud de la parte interesada.
Del folio 18 al 24, cursa la experticia remitida por la ciudadana Insp. (TT) Mileidys Moya adscrita al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en su carácter de Jefe del Puesto Carúpano y debidamente suscrita por el SGTO/2DO (TT) 5094 Carlhos Millán Patiño, Experto Revisor, del Departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, practicada a dos plataformas y una batea en donde se evidencia que los mismos se encuentran en estado original.
Al folio 28, cursa en su estado original el certificado de registro del vehículo N° 22657353- LK0085-2-1, DE FECHA 31-03-2003, CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: TAUCA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1978; TIPO: PLATAFORMA; PLACAS: 439RAK; SERIAL CARROCERÍA: LK0085; SERIAL MOTOR: NO PORTA; USO: TRANSPORTE DE MATERIALES; A NOMBRE DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA “COMERCIAL ROSARIO, C.A., y emanado del Instituto Nacional De Tránsito Y Transporte Terrestre.
Al folio 29, cursa en su estado original el certificado de registro del vehículo N° 22657361-TIQ00184-2-1, DE FECHA 31-03-2003, CLASE: REMOLQUE; MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: 2ER24 QUEZADA; COLOR: ROJO; AÑO: 1999; TIPO: BATEA; PLACAS: 440JAD; SERIAL CARROCERÍA: TIQ00184; SERIAL MOTOR: NO PORTA; USO: CARGA; A NOMBRE DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA “COMERCIAL ROSARIO, C.A., y emanado del Instituto Nacional De Tránsito Y Transporte Terrestre.
Al folio 30, cursa en su estado original el certificado de registro del vehículo N° 29527819-0736-1-2, DE FECHA 06-09-2010, CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: FRAB, COLOR: AMARILLO; AÑO: 1997; TIPO: PLATAFORMA; PLACAS: A25AE2R, SERIAL CARROCERÍA: 0736; SERIAL MOTOR: NO PORTA; USO: CARGA; a nombre del ciudadano AQUILES RAFAEL GONZALEZ PALACIOS y emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Del folio 31 al folio 36, cursa en copia, las actuaciones relacionadas con el registro de comercio de la compañía anónima Comercial el Rosario C.A. A los folios 87 y 88 cursa Resolución de la negativa de entrega, debidamente suscrita por al Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonso, basando su negativa en la experticia de fecha 14/07/2014.
Del folio 95 al 101, cursa experticia consignada por la representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue practicada por el experto detective agregado Angel Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que le practicó experticia al Vehículo Semiremolque, tipo plataforma, placas 44OJAD, donde deja constancia que la chapa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica TIQ00184 se encuentra suplantada; al vehículo Semiremolque, tipo plataforma, placas A25AE2R, donde deja constancia que la chapa del seria de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 0736 se encuentra alterada y removida; y finalmente a un vehículo Semiremolque, tipo plataforma, placas 439RAK, donde deja constancia que la chapa del seria de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LK0085 se encuentra falsa.
Al folio 102 y 103, cursa acta de Inspección Técnica de fecha 09/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el sitio donde fueran retenidos los vehículos es abierto. Al folio 106, cursa oficio debidamente suscrito por el Abg. Luís Beltrán Campos Marchán en su carácter de Juez Segundo de Control, mediante el cual ratifica oficio y solicitud de la práctica de una nueva experticia a los vehículos solicitados, a practicar por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná.
Del folio 111 al folio 117, cursa experticia de fecha 25/07/2015 debidamente suscrita por el funcionario TSU Erick Sillet, en su carácter de Jefe de la Brigada de Vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el vehículo Semiremolque, tipo plataforma, placas 439RAK, la chapa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LK0085 se encuentra en su estado original, que el Vehículo Semiremolque, tipo plataforma, placas 44OJAD, donde deja constancia que la chapa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica TIQ00184 se encuentra en su estado original; al vehículo Semiremolque, tipo plataforma, placas A25AE2R, donde deja constancia que la chapa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 0736 se encuentra en su estado original.
Finalmente, al folio 119, cursa escrito debidamente suscrito por la fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito quien solicita al tribunal se acuerde un careo entre los funcionarios que realizaron las experticias de reconocimiento e impronta de seriales practicada a los vehículos retenidos; donde pese a haber sido acordada en su oportunidad; la misma no se efectuó en razón de la incomparecencia de los funcionarios practicantes de las experticias.
Ahora bien, analizado como ha sido la exposición de las partes efectuada en la sala de audiencias, así como las experticias practicadas a los vehículos solicitados y ante la ratificación de la negativa de entrega expuesta por la representación fiscal, fundamentada en el deber de la realización de un careo entre los funcionarios que practicaron las experticias, a los fines de dejar claro el por qué de las conclusiones distintas que arrojó cada una de ellas y así poder decidir la entrega de dichos transportes, este tribunal observa:
Primero: El Ministerio Público avala su negativa de entrega de los vehículos en virtud de la experticia practicada por el Funcionario Angel Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que le practicó experticia al Vehículo Semiremolque, tipo plataforma, placas 44OJAD, donde deja constancia que la chapa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica TIQ00184 se encuentra suplantada; al vehículo Semiremolque, tipo plataforma, placas A25AE2R, donde deja constancia que la chapa del seria de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 0736 se encuentra alterada y removida; y finalmente a un vehículo Semiremolque, tipo plataforma, placas 439RAK, donde deja constancia que la chapa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LK0085 se encuentra falsa.
Segundo: Por orden del Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción y a petición del solicitante fue practicada una segunda experticia a los vehículos en cuestión, la cual fue efectuada por el TSU Erick Sillet, en su carácter de Jefe de la Brigada de Vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el vehículo Semiremolque, tipo plataforma, placas 439RAK, la chapa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LK0085 se encuentra en su estado original, que el Vehículo Semiremolque, tipo plataforma, placas 44OJAD, donde deja constancia que la chapa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica TIQ00184 se encuentra en su estado original; al vehículo Semiremolque, tipo plataforma, placas A25AE2R, donde deja constancia que la chapa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 0736 se encuentra en su estado original.
Esta situación ciertamente creó una incertidumbre ante los resultados disímiles arrojados por cada una de las experticias que fueran practicadas en su oportunidad por funcionarios adscritos a la misma institución; es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pero, no obstante a ello, existe una tercera experticia; la cual fue practicada por el SGTO/2DO (TT) 5094 Carlhos Millán Patiño, Experto Revisor, del Departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, practicada a los vehículos solicitados en donde se evidencia que los mismos se encuentran en estado original; siendo entonces, que el resultado de esta experticia, concuerda con el resultado arrojado en la experticia practicada por el Jefe de Brigada de Vehículo (CICPC) TSU Erick Sillet.
Es así, como se hace necesario mencionar que la última de las experticias mencionadas fue practicada por un funcionario adscrito a una Institución distinta de las dos primeras, vale decir, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el transporte y que tiene competencia en materia de transporte terrestre, encontrándose plenamente facultado para la práctica de la experticia y cuyo resultado también es susceptible de valoración, por lo que; en razón de esto, este Tribunal a cargo de quien suscribe, considera que el careo solicitado por la representante del Ministerio Público resulta inoficioso a los fines de decidir sobre la presente solicitud.
Por otro lado, en observancia a la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones; cabe destacar que la presente solicitud fue iniciada en virtud de la retención de unos vehículos y ante la investigación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público por la presunta perpetración de un hecho punible como lo es el delito de cambio ilícito de placas identificativas de vehiculo automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y desde su inicio, es decir el 14/07/2014, han transcurrido dos años y ocho meses donde, hasta la presente no ha arrojado fundamentos para la imputación de persona alguna.
A tal efecto, se hace necesario invocar el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue”.
Es así como se le atribuye la competencia al Juez de Control, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
Del artículo citado, se advierte que en casos como el que nos ocupa, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, tales circunstancias no están determinadas como tampoco que los bienes en cuestión sean objeto pasivo o activo de delito alguno.
En el caso sub judice, se evidencia que se encuentra comprobada la veracidad de los Certificados de Registro de Vehículo, y que las placas se encuentran registradas ante el INTT, haciendo cierta su identificación para evidenciar que los mismos son propiedad del ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239, y propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Rosario, C.A., representada en este acto por su Presidente. Por ende, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad de los vehículos, los mismos se encuentran demostrados; aunado a que de las experticias practicadas a los vehículos solicitados, tanto por el SGTO/2DO (TT) 5094 Carlhos Millán Patiño, Experto Revisor, del Departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, como por el TSU Erick Sillet, en su carácter de Jefe de la Brigada de Vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se estableció que los seriales identificativos de los mismos se encuentran en su estado original.
En razón de ello, a criterio de quien decide respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo no existe incertidumbre alguna y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, no existen dudas respecto a dicha titularidad.
Cabe destacar, que la solicitud del vehículo se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno traer a colación la norma de rango Constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia y aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación, tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que los vehículos solicitados le pertenecen al ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239, y propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Rosario, C.A., representada por su Presidente el ciudadano solicitante y visto que los mismos tampoco se encuentran solicitados ni son requeridos por otra persona, aunado a que no son imprescindibles para alguna investigación; siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera esta juzgadora que debe hacérsele entrega inmediata de los vehículos al referido ciudadano, evitando de esta forma ocasionar un gravamen al solicitante quien ha demostrado plenamente con los órganos de prueba presentados y que constan en autos su titularidad; dando la plena certeza que no se encuentran requeridos o solicitados por algún delito o investigación. En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa ordenar la ENTREGA PLENA DE LOS VEHICULOS 01. CLASE: REMOLQUE; MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: 2ER24 QUEZADA; COLOR: ROJO; AÑO: 1999; TIPO: BATEA; PLACAS: 440JAD; SERIAL CARROCERÍA: TIQ00184; SERIAL MOTOR: NO PORTA; USO: CARGA; 02.- CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: FRAB, COLOR: AMARILLO; AÑO: 1997; TIPO: PLATAFORMA; PLACAS: A25AE2R, SERIAL CARROCERÍA: 0736; SERIAL MOTOR: NO PORTA; USO: CARGA; 03.- CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: TAUCA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1978; TIPO: PLATAFORMA; PLACAS: 439RAK; SERIAL CARROCERÍA: LK0085; SERIAL MOTOR: NO PORTA; USO: TRANSPORTE DE MATERIALES; al ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239, y a la Compañía Anónima “Comercial Rosario, C.A., representada en este por su Presidente el ciudadano solicitante; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA ENTREGA PLENA de los Vehículos: 01.- CLASE: REMOLQUE; MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: 2ER24 QUEZADA; COLOR: ROJO; AÑO: 1999; TIPO: BATEA; PLACAS: 440JAD; SERIAL CARROCERÍA: TIQ00184; SERIAL MOTOR: NO PORTA; USO: CARGA; 02.- CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: FRAB, COLOR: AMARILLO; AÑO: 1997; TIPO: PLATAFORMA; PLACAS: A25AE2R, SERIAL CARROCERÍA: 0736; SERIAL MOTOR: NO PORTA; USO: CARGA; 03.- CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: TAUCA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1978; TIPO: PLATAFORMA; PLACAS: 439RAK; SERIAL CARROCERÍA: LK0085; SERIAL MOTOR: NO PORTA; USO: TRANSPORTE DE MATERIALES; a la ciudadano AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239, y a la COMPAÑÍA ANÓNIMA “COMERCIAL ROSARIO, C.A., representada en este acto por su Presidente ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239; Propietario Legal de los mismos, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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