REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 29 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003713
ASUNTO: RP11-P-2017-003713
Celebrada como ha sido el día de hoy, 29 de mayo de 2017, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos MOYA UGAS DIOMAR JOSE Y MOYA UGAS JEAN CARLOS. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos MOYA UGAS DIOMAR JOSE Y MOYA UGAS JEAN CARLOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONER, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/05/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano LEONER, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Río Caribe, quien expone (…) “ el día de hoy 27 de mayo de 2017, yo estaba trabajando cuando mi hija fue a mi trabajo para avisarme que se metieron a robar en la Casa, ME DIJO que fueron los ciudadanos MOYA UGA DIOMAR JOSE Y MOYA UGAS JEAN CARLOS , los cuales se robaron una canaima y doscientos mil bolívares en efectivo la cual estaba guardado en una bolsa en el cuarto de mi hija, es todo. (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 242 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como MOYA UGAS DIOMAR JOSE , venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.775.242, nacido en fecha 19/05/199, hijo de Cruz Ugas y Jesús Marcelino y residenciado Bahía Hondo, calle las terrazas, casa s/n, cerca del mercal, Rió Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente al segundo de los imputados MOYA UGAS JEAN CARLOS, venezolano, natural de rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.775.239, nacido en fecha 25/01/1998, hijo de Cruz Ugas y Jesús Marcelino y residenciado Bahía Hondo, calle las terrazas, casa s/n, cerca del mercal, Rió Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Claudia González, expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados a los hechos atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la presunta victima, asimismo en el acta policial donde dejan constancia las circunstancias de moto, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos mis representados se puede evidenciar que de la revisión corporal practicada a los mismos no se le incauto ningún elementos de interés que pueda corroborar lo dicho por la victima, igualmente considerando que mis representados no cuenta con los recursos económicos suficientes, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: MOYA UGAS DIOMAR JOSE Y MOYA UGAS JEAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONER, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONER, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano LEONER, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Río Caribe, quien expone (…) “ el día de hoy 27 de mayo de 2017, yo estaba trabajando cuando mi hija fue a mi trabajo para avisarme que se metieron a robar en la Casa, ME DIJO que fueron los ciudadanos MOYA UGAS DIOMAR JOSE Y MOYA UGAS JEAN CARLOS , los cuales se robaron una canaima y doscientos mil bolívares en efectivo la cual estaba guardado en una bolsa en el cuarto de mi hija, es todo. (…) Cursantes al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 27/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Río Caribe, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo de las diligencias practicadas, cursantes al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA de fecha, 27/05/2017, suscrita por antes funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Río Caribe, rendida por la adolescente LEONELA, cursantes al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM, de fecha 28/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación CARUPANO. Cursantes al folio 9. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal y decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos MOYA UGAS DIOMAR JOSE , venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.775.242, nacido en fecha 19/05/199, hijo de Cruz Ugas y Jesús Marcelino y residenciado Bahía Hondo, calle las terrazas, casa s/n, cerca del mercal, Rió Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, y MOYA UGAS JEAN CARLOS, venezolano, natural de rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.775.239, nacido en fecha 25/01/1998, hijo de Cruz Ugas y Jesús Marcelino y residenciado Bahía Hondo, calle las terrazas, casa s/n, cerca del mercal, Rió Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 y 4 del código penal, en perjuicio de LEONEL, medida consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante Guardia Nacional Bolivariana, comando Río Caribe Estado Sucre adjunta boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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