REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 29 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003711
ASUNTO: RP11-P-2017-003711

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintinueve de Mayo del año dos mil diecisiete (29/05/2017), la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto el ciudadano JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIMAR DEL CARMEN GARCIA FIGUERA; En virtud de los hechos ocurridos el día 25/05/2017, donde la victima deja constancia que se encontraba en su casa cocinando cuando legó su hermano y comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra, lanzándole objetos para golpearla en la cadera produciéndole un hematoma y luego la golpeó en el brazo derecho por lo que salió a la casa de su tío de nombre Roberto para que dejara de golpearla. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana DORIMAR DEL CARMEN GARCIA FIGUERA. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO, venezolano natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 14/03/1992, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 21.379.811, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Dorys Figuera y Adrián González, con domicilio Avenida Universitaria, canchunchu nuevo, casa s/n, cerca del electro auto Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Claudia González, expuso: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado. S evidencia claramente que no existe medicatura forense que ratifiquen las lesiones físicas y psicológicas manifestadas por al presunta victima. A todo evento solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 25-05-2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/05/2017, donde la victima deja constancia que se encontraba en su casa cocinando cuando legó su hermano y comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra, lanzándole objetos para golpearla en la cadera produciéndole un hematoma y luego la golpeó en el brazo derecho por lo que salió a la casa de su tío de nombre Roberto para que dejara de golpearla, Cursante en folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la policía estadal del municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que surge la aprehensión del imputado, al folio 11 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la ciudadana DORIMAR DEL CARMEN GARCIA FIGUERA, Cursante al folio 10. ACTA DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/05/2017, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cursante en folio 11 y su Vto. MEMORANDO Nº 9700-0226-0560 donde se deja constancia que el imputado NO presenta registro. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito ante imputado; considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, toda vez que no existe por las circunstancias del hecho en particular la presunción de la existencia del peligro de fuga, aunado a que la representación del Ministerio Público ha solicitado para el imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por considerar que dicha medida resulta como suficiente para garantizar las resultas de este proceso y en virtud de esto se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana DORIMAR DEL CARMEN GARCIA FIGUERA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO, venezolano natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 14/03/1992, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 21.379.811, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Dorys Figuera y Adrián González, con domicilio Avenida Universitaria, canchunchu nuevo, casa s/n, cerca del electro auto Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIMAR DEL CARMEN GARCIA FIGUERA de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 1º,3º,5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana DORIMAR DEL CARMEN GARCIA FIGUERA. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, adjunta boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS