REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 29 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003710
ASUNTO:
Celebrada como ha sido el día de hoy, veintinueve de Mayo del año dos mil diecisiete (29/05/2017), la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a ABRAHAM DAVID RODRIGUEZ RAMOS. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a ABRAHAM DAVID RODRIGUEZ RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE TORRES BRITO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27/05/2017 donde la victima deja constancia que se encontraba en el centro de la ciudad y cuando retorno a su casa se percató que habían levantado la lámina de zinc del patrio y se metieron a su casa por la parte de la cocina y sustrajeron una plancha, una licuadora, una gorra y otros utensilios de cocina y que sospechaba del ciudadano ABRAHAM DAVID RODRIGUEZ RAMOS, por lo que quedó detenido. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: ABRAHAM DAVID RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/06/1996, titular de la Cedula de Identidad, V- 26.294.862, soltero, de profesión comerciante, hijo de Abraham José Rodríguez y Mireya Ingrid Ramos, residenciado en Calle Peralta, casa s/n, cerca del mercado, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la presunta victima, asimismo en el acta policial donde dejan constancia las circunstancias de moto, tiempo y lugar en las que fue aprehendido mi representado se puede evidenciar que de la revisión corporal practicada al mismo no se le incauto ningún elementos de interés que pueda corroborar lo dicho por la victima, igualmente considerando que mi representado no cuenta con los recursos económicos suficientes, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE TORRES BRITO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-05-2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/05/2017 donde la victima deja constancia que se encontraba en el centro de la ciudad y cuando retorno a su casa se percató que habían levantado la lámina de zinc del patrio y se metieron a su casa por la parte de la cocina y sustrajeron una plancha, una licuadora, una gorra y otros utensilios de cocina y que sospechaba del ciudadano ABRAHAM DAVID RODRIGUEZ RAMOS, por lo que quedó detenido, al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, al folio 03 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 324 y 325 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 04 y 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de una gorra de color rojo con anaranjado, marca NIKE, al folio 07. EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO LEGAL Nº 105 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuado al arma incautada, al folio 05 y su vuelto. Configurándose de esta forma, lo establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar que ABRAHAM DAVID RODRIGUEZ RAMOS es el presunto autor o partícipe de los hechos por los cuales ha sido imputado el día de hoy; Ahora bien, considera quien decide que no se encuentra configurada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, considerando que el delito imputado se encuentra contemplado dentro de los delitos menos graves, cuya pena de llegar a imponerse no excede de ocho años en su límite máximo, por lo que a criterio de quien decide en el presente caso, lo procedente es acordar una medida cautelar tal y como lo solicitara la representación fiscal pero no la establecida en el numeral 8 del artículo 242 sino la establecida en el numeral 3, la cual se considera como proporcional y se encuentra ajustada a derecho. En razón de ello, llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar para ABRAHAM DAVID RODRIGUEZ RAMOS una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y se niega de esta forma, la caución económica solicitada por la representante del Ministerio Público y la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica a favor del mismo. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ABRAHAM DAVID RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/06/1996, titular de la Cedula de Identidad, V- 26.294.862, soltero, de profesión comerciante, hijo de Abraham José Rodríguez y Mireya Ingrid Ramos, residenciado en Calle Peralta, casa s/n, cerca del mercado, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE TORRES BRITO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad, adjunto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS