REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 29 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003708
ASUNTO: RP11-P-2017-003708

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintinueve de Mayo del año dos mil diecisiete (29/05/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de ANYEL ISMAEL CASTRO GRANADO Y ALDREDO JOSE RODRIGUEZ BLANCOEste Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos ANYEL ISMAEL CASTRO GRANADO Y ALDREDO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, en perjuicio de ALEXIS JOSE TOVAR FARIAS, ROBERT JOSE ORTEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2017 donde la victima deja constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana se encontraba en su casa con un amigo con quien pensaba ir a hacer una diligencia cuando fueron abordados por dos jóvenes a quienes logró identificar de inmediato como Alfredo Rodríguez y Anyel Castro, quienes portando arma de fuego tipo chopo les pidieron todas sus pertenencias y si no las entregaban amenazaron con quitarles la vida. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ANYEL ISMAEL CASTRO GRANADO, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, Indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/07/1998, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Merbis Castro y Padre Desconocido, residenciado en la Vía Principal del Bohordal, Casa S/N, Cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: eso fue a las 6 de la mañana nosotros estábamos con una tía de nosotros bebiendo y ellos estaban allá con nosotros y el dinero ese que nosotros agarramos fue porque empezaron a zumbarlo a lo loco, el y otro señor eso era un poco de real, nosotros agarramos como cinco mil bolívares, nosotros agarramos para abajo y la señora carla nos metió en su casa y ahí fue cuando la guardia llego y subimos con ellos, pero el chopo no es de nosotros, ese señor estaba rascado por dios y mi madre. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputado como: ALDREDO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, nacido en Yaguaraparo del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.448, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/06/1993, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Edito Rodríguez y Santa Blanco, residenciado Bohordal, Sector Las Charas, Casa S/N, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: nosotros estábamos tomando con esa gente era como las 4 de la mañana el hombre estaba rascado y empezó a lanzar billetes y nosotros lo recogimos y el vino y nos denuncio, nosotros aceptamos que lo recogimos yo no le quite nada a nadie. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. Claudia González, expuso: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que solicita se decrete medida privativa de libertad en contra de mis representados esta defensa revisado como han sido las actuaciones pudo observar que no están dando los supuestos establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, ya que como muy bien lo establece el mismo, en el numeral segundo deben existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, ello se puede evidenciar que en el Acta Policial, cursante al folio 04, no consta testigo en el procedimiento de aprehensión que pueda ratificar que lo incautado le fue encontrado a mis representados en la revisión corporal. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a este tribunal se parte de lo solicitado por la representación fiscal y que le otorgue a mis representados una medida menos gravosa, con fundamento en el articulo 242 del Código orgánico procesal penal, en virtud de que los mismos tienen su residencia fija en la comunidad de Bohordal, están dispuestos a someterse a las condiciones que establezca este tribunal por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud de medida menos gravosa, conforme al articulo 242 del código orgánico procesal penal y que me san otorgadas copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ANYEL ISMAEL CASTRO GRANADO Y ALDREDO JOSE RODRIGUEZ BLANCO,. Asimismo oído los alegatos de la defensa quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos o una medida cautelar, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 28/05/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/05/2017 donde la victima deja constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana se encontraba en su casa con un amigo con quien pensaba ir a hacer una diligencia cuando fueron abordados por dos jóvenes a quienes logró identificar de inmediato como Alfredo Rodríguez y Anyel Castro, quienes portando arma de fuego tipo chopo les pidieron todas sus pertenencias y si no las entregaban amenazaron con quitarles la vida, al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, rendida pro el ciudadano ROBERT JOSE ORTEGA, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación, al folio 03. ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de evidencias físicas colectadas siendo un arma de fuego tipo chopo y un cartucho de color dorado sin percutir, al folio 13. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de evidencias físicas colectadas siendo un bolso de color azul contentivo de cien billetes de cincuenta bolívares para un total de cinco mil, al folio 14. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante a los folios del 15 al 20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-05-2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria, donde deja constancia de las actuaciones recibidas y de los detenidos quienes no presentan registros policiales ni solicitud alguna. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 104 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria, dejan constancia de la experticia realizadas a las piezas suministradas. Ahora bien, por lo configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o medida cautelar solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANYEL ISMAEL CASTRO GRANADO, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, Indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/07/1998, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Merbis Castro y Padre Desconocido, residenciado en la Vía Principal del Bohordal, Casa S/N, Cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y ALDREDO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, nacido en Yaguaraparo del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.448, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/06/1993, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Edito Rodríguez y Santa Blanco, residenciado Bohordal, Sector Las Charas, Casa S/N, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, en perjuicio de ALEXIS JOSE TOVAR FARIAS, ROBERT JOSE ORTEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Bohordal, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS