REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 29 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003707
ASUNTO: RP11-P-2017-003707

Celebrada como ha sido el día de hoy, 29 de Mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano: LUIS YZMAEL BALDAN JIMENEZ, Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano LUIS YZMAEL BALDAN JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28/05/2017, los cuales se evidencian en ACTA POLICIAL, de fecha 28/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia que: El día de hoy 28 de mayo de 2017, siendo las 12.30 horas de la madrugada aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y dentro del marco del Plan Patria Segura, salio comisión integrada por cinco (05) Guardia Nacionales, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, siendo las 01.00 horas de la madrugada aproximadamente, nos encontrábamos de patrullaje en la calle la soberana del sector 4 de febrero de Guiria, cuando vimos salir de una esquina caminando a un ciudadano quien al ver a la comisión intento huir observándole algo en la mano derecha semejante a un palo, le dimos la voz de alto y detuvimos el vehiculo militar, identificamos la comisión y le indicamos que levantara las manos, al acercarnos nos pudimos constatar que era un arma de fuego tipo escopeta que tenia agarrada con la mano derecha, tomamos las medida de seguridad necesarias, le dijimos que la colocará en el suelo y levantara las manos, el ciudadano hizo lo indicado, realizando la retención del armamento antes mencionado, le preguntamos que si poseía algún otro elementos de interés criminalistico encima respondiéndonos que si, a su vez que se metía la mano en el bolsillo delantero del pantalón sacando del mismo varios cartuchos, entregándonos cinco (05) cartuchos cal. 7,62x39 mm, un (01) cartucho cal 12 y un (01) cartucho cal 16, todos sin percutir; posteriormente procedimos a efectuarle chequeo corporal al precipitado ciudadano, para descartar que tuviera otro elemento de carácter criminalistico, le informamos al ciudadano que quedaría detenido. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS YZMAEL BALDAN JIMENEZ, venezolano, natural de Cumana del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.610, nacido en fecha 06/12/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Baldan y Francis Josefina Jiménez, y residenciado Sector cuatro de Febrero, calle la soberana, casa s/n, cerca de la gallera, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Claudia González alegó: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mi representado haya sido participe en el delito imputado, por la representación fiscal, no se evidencia declaraciones de testigos que pueda ratificar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, con fundamento a los señalamientos antes expuestos, en caso este tribunal no comparta el criterio de esta defensa se le otorgue una medida cautelar comprendida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mis defendidos no cuentan con los recursos económicos suficientes para materializar la medida cautelar bajo fianza, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS YZMAEL BALDAN JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/05/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de ACTA POLICIAL, de fecha 28/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia que: El día de hoy 28 de mayo de 2017, siendo las 12.30 horas de la madrugada aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y dentro del marco del Plan Patria Segura, salio comisión integrada por cinco (05) Guardia Nacionales, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, siendo las 01.00 horas de la madrugada aproximadamente, nos encontrábamos de patrullaje en la calle la soberana del sector 4 de febrero de Guiria, cuando vimos salir de una esquina caminando a un ciudadano quien al ver a la comisión intento huir observándole algo en la mano derecha semejante a un palo, le dimos la voz de alto y detuvimos el vehiculo militar, identificamos la comisión y le indicamos que levantara las manos, al acercarnos nos pudimos constatar que era un arma de fuego tipo escopeta que tenia agarrada con la mano derecha, tomamos las medida de seguridad necesarias, le dijimos que la colocará en el suelo y levantara las manos, el ciudadano hizo lo indicado, realizando la retención del armamento antes mencionado, le preguntamos que si poseía algún otro elementos de interés criminalistico encima respondiéndonos que si, a su vez que se metía la mano en el bolsillo delantero del pantalón sacando del mismo varios cartuchos, entregándonos cinco (05) cartuchos cal. 7,62x39 mm, un (01) cartucho cal 12 y un (01) cartucho cal 16, todos sin percutir; posteriormente procedimos a efectuarle chequeo corporal al precipitado ciudadano, para descartar que tuviera otro elemento de carácter criminalistico, le informamos al ciudadano que quedaría decenio. Cursante al folio 02 vto y 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, Un (1) arma de fuego tipo escopeta, sin marcas erial 06051753 (guarda mano), Cali, 12. Cinco (05) cartuchos cal. 7,62x39 mm, sin percutir. Un (01) cartucho cal 12 sin percutir y un (01) cartucho cal 16, sin percutir. Cursante al folio 09 y vto. RESEÑA FOTOGRAFICA. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones, las evidencias y el detenido de autos. Asimismo dejan constancia que mediante la verificación del SIIPOL, que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Cursante al folio 12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 106, de fecha 28/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, realizada a las piezas incautadas. Cursante al folio 13 y vto. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal y decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano LUIS YZMAEL BALDAN JIMENEZ, venezolano, natural de Cumana del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.610, nacido en fecha 06/12/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Baldan y Francis Josefina Jiménez, y residenciado Sector cuatro de Febrero, calle la soberana, casa s/n, cerca de la gallera, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante Guardia Nacional Bolivariana Comando Guiria adjunta boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:13 de la tarde.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS