REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003705
ASUNTO: RP11-P-2017-003705

Celebrada como ha sido el día de hoy, 29 de Mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano YOANGEL JUAN BATIZ BATIZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano YOANGEL JUAN BATIZ BATIZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos el día 27 de mayo de 2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 27/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Irapa, quienes dejan constancia que El día de hoy 27 de mayo de 2017, siendo las 08.00 horas de la noche aproximadamente, salio comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción, siendo aproximadamente las 09.20 horas de la noche, nos trasladábamos por la calle principal del sector Río Chiquito Abajo, pudimos avistar a dos ciudadanos , uno vestía de pantalón corto color marrón, camisa de color gris sin calzado y el otro de pantalón largo color azul, camisa de color azul y botas de goma al observar la comisión castrense uno de estos tomo una actitud sospechosa por lo que decidimos detener el vehiculo militar, procediendo a bajarnos de este y tomar todas las medidas de seguridad, luego el sargento primero Martínez Mario José, le dio las buenas noches y les pidió a los ciudadanos que alzaran las manos para realizarles un chequeo corporal, al comenzar el chequeo corporal pudo observar que el ciudadano que vestía pantalón corto de color marrón, camisa de color gris sin calzado se torno nervioso por lo que el sargento le pidió que se identificara con cedula laminada el mismos e identifico como YOANGEL JUAN BATIZ BATIZ…(…), de igual manera le pidió que sacara todo lo que tuviese en sus bolsillos, sacando este del bolsillo derechos dos envoltorios de material sintético de color negro el Sargento Primero al tomar estos envoltorios los abrió en presencia del otro ciudadano para que fuera testigo de lo que se pudiera encontrar dentro de las mismas, percatándose que en Un (01) envoltorio de material sintético color negro, amarrado con el mismo material, contenía en su interior una sustancia vegetal pastosa de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada (CRISPY), y el otro envoltorio de material sintético color negro, amarrado con el mismo material, contentivo en su interior una sustancia vegetal de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente se le realizo el chequeo corporal al otro ciudadano el mismo no tenia ningún objeto de interés criminalistico. En vista de la situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido, se deja constancia que se le realizo el pesaje correspondiente arrojando como peso bruto dos coma dos gramos 20 gms (…) Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YOANGEL JUAN BATIZ BATIZ. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YOANGEL JUAN BATIZ BATIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.716.806, fecha de nacimiento 12/02/1997, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Lara y Emilia Batiz, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 23, Cerca del Centro de Comunicación, Irapa del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Claudia González expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano YOANGEL JUAN BATIZ BATIZ, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no existe experticia botánico de la presunta droga incautada en el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27/05/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ENTREVISTA, de fecha 27/05/2017, rendida por Leonel, por antes r funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Irapa, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 01. ACTA POLICIAL, de fecha 27/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Irapa, quienes dejan constancia que El día de hoy 27 de mayo de 2017, siendo las 08.00 horas de la noche aproximadamente, salio comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción, siendo aproximadamente las 09.20 horas de la noche, nos trasladábamos por la calle principal del sector Rio Chiquito Abajo, pudimos avistar a dos ciudadanos , uno vestía de pantalón corto color marrón, camisa de color gris sin calzado y el otro de pantalón largo color azul, camisa de color azul y botas de goma al observar la comisión castrense uno de estos tomo una actitud sospechosa por lo que decidimos detener el vehiculo militar, procediendo a bajarnos de este y tomar todas las medidas de seguridad, luego el sargento primero Martínez Mario José, le dio las buenas noches y les pidió a los ciudadanos que alzaran las manos para realizarles un chequeo corporal, al comenzar el chequeo corporal pudo observar que el ciudadano que vestía pantalón corto de color marrón, camisa de color gris sin calzado se torno nervioso por lo que el sargento le pidió que se identificara con cedula laminada el mismos e identifico como YOANGEL JUAN BATIZ BATIZ…(…), de igual manera le pidió que sacara todo lo que tuviese en sus bolsillos, sacando este del bolsillo derechos dos envoltorios de material sintético de color negro el Sargento Primero al tomar estos envoltorios los abrió en presencia del otro ciudadano para que fuera testigo de lo que se pudiera encontrar dentro de las mismas, percatándose que en Un (01) envoltorio de material sintético color negro, amarrado con el mismo material, contenía en su interior una sustancia vegetal pastosa de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada (CRISPY), y el otro envoltorio de material sintético color negro, amarrado con el mismo material, contentivo en su interior una sustancia vegetal de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente se le realizo el chequeo corporal al otro ciudadano el mismo no tenia ningún objeto de interés criminalistico. En vista de la situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido… Cursante al folio 02 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 27/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Irapa, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento resultando ser: Un (01) envoltorio de material sintético color negro, amarrado con el mismo material, contenía en su interior una sustancia vegetal pastosa de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada (CRISPY), y un (01) envoltorio de material sintético color negro, amarrado con el mismo material, contentivo en su interior una sustancia vegetal de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 20 gramos. Cursante al folio 08 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Asimismo mediante la verificación del SIIPOL, para verificar los posibles registros que pudiera presentar, percatándose que el sistema se encontraba inhibido. Cursante al folio 10 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado YOANGEL JUAN BATIZ BATIZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOANGEL JUAN BATIZ BATIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.716.806, fecha de nacimiento 12/02/1997, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Lara y Emilia Batiz, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 23, Cerca del Centro de Comunicación, Irapa del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEGUNDA COMPAÑÍA IRAPA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS