REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 26 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000668
ASUNTO: RP11-P-2010-000668
Fijado como fuera para el día 04 de abril de 2017, el acto Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a Jean Carlos Cedeño, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha: 14-09-1983, soltero, de profesión obrero, hijo de: Padre desconocido y Irma Josefina Cedeño, residenciado en Macarapana, vía el Chuare, casa S/N, cerca de Chelo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Payares; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA DEFENSA:
La Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, expuso: Consigno en este acto acta de defunción de mi defendido JEAN CARLOS CEDEÑO, a los fines de que el Tribunal decreto la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 49 ordinal 1ª y 300 ordinal 3 del COPP. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso: Solicito al tribunal que efectivamente visto que el imputado a muerte se sirva decretar el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción penal de conformidad al articulo 49 ordinal 1ª y 300 ordinal 3 del COPP.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que riela al folio 100 de las actuaciones que conforman el presente asunto, el acta de defunción del imputado JEAN CARLOS CEDEÑO donde se evidencia que el mismo falleció por herida producto de arma de fuego en fecha 07/08/2013.
Ahora bien, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado o imputada. 2. La amnistía. 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena. 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva. 8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
De igual forma, el artículo 300 dice que El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código.
Y el artículo 103 del Código Penal dice: la muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.
En el caso que nos ocupa, se observa que se dan las circunstancias para la procedencia del sobreseimiento del presente asunto en virtud de la muerte del imputado; por lo que de conformidad con los artículos 103 del Código Penal y 49 numeral 1, en relación con el 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a Decretar: La Extinción de la acción penal y El Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de Jean Carlos Cedeño, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha: 14-09-1983, soltero, de profesión obrero, hijo de: Padre desconocido y Irma Josefina Cedeño, residenciado en Macarapana, vía el Chuare, casa S/N, cerca de Chelo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Payares. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Extinción de la Acción Penal y El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a Jean Carlos Cedeño, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha: 14-09-1983, soltero, de profesión obrero, hijo de: Padre desconocido y Irma Josefina Cedeño, residenciado en Macarapana, vía el Chuare, casa S/N, cerca de Chelo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Payares; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal y artículo 49 numeral 1, relación con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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