REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000589
ASUNTO: RP11-P-2017-000589

Celebrada como ha sido el día, 23 de Mayo de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al ciudadano ANGELO JONIER ROJAS MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano DOUGLA EUCLIDES RAMOS. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta re0rewsentacion del ministerio publico ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01-11-2016,sin embargo es de hacer notar que una vez leídas las actas se puede notar que estamos en presencia de unos de los delitos contra la propiedad como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, donde de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar el día 26 de enero en horas de la noche el ciudadano DOUGLA EUCLIDES RAMOS, quien es la victima y el cual se encuentra presente en esta sala de audiencia para ese entonces se encontraba en su residencia en compañía de su pareja Lucy Fermín , cuando ingresaron sin su consentimiento a su residencia cinco sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza lo sometieron , los amarraron por las manos y los pies y los amordazaron , además preguntaban por el dinero lo agredieron físicamente, lo torturaron colocándole un cuchillo caliente en la espalda para que hablara, como no pudieron conseguir mas le quitaron un teléfono celular a su pareja este hecho ocurrió en pitotan calle la granja yaguaraparo, municipio cajigal , vista estas circunstancias y que igualmente en fecha 28/01/2017 al ciudadano ANGELO JONIER ROJAS MATA, se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal , en perjuicio de ciudadano DOUGlA EUCLIDES RAMOS y su grupo familiar, es por lo que esta representación solicita a este tribunal que en vista de un error de tipeo realizado por el fiscal auxiliar interino abg. Alexander Alejandro león cruz, de la fiscalia tercera del ministerio publico, omitió solicitar el enjuiciamiento del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal , en perjuicio de ciudadano DOUGALA EUCLIDES RAMOS es por lo que pido se subsane dicha situación, por ser un error de forma en el presente asunto, ratifico nueva mente el escrito acusatoria , los elemento de convicción y los elementos jurídicos aplicables, así como los medios de prueba y la incorporación de las pruebas documentales por su lectura, solicito se proceda con el enjuiciamiento de ANGELO JONIER ROJAS MATA y se le imponga la pena que corresponda por ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal , en perjuicio de ciudadano DOUGLA EUCLIDES RAMOS Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: bueno yo me encontraba en la casa con mi familia y cuando abro la puerta uno vino con una bacula y me dijo quieto , y veo a dos que viene con dos pistola, adentro estaba mi mujer y mis dos niños que están traumatizado el señor me pego en la espalda un cuchillo caliente, me lo pago dos veces y cuando fue a calentarlo la tercera vez que fue a la cocina me solté como pude y fui a buscar auxilio y fui a la guardia, mis hijos están traumatizado por eso, no es posible que ellos estén azotando el barrio y faltan todavía los otros, es todo,
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANGELO JONIER ROJAS MATA, venezolano, natural de yaguaraparo del Municipio cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/01/1999, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.346.474, de oficio agricultura , hijo de ángel rojas y yoneida mata y residenciado en: Sector Polo Sur Vía Nacional Municipio Cajigal, Yaguaraparo Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la defensa Publica abg. claudia González quien expone: “Oído como ha sido la solicitud de subsanar la acusacion realizada por el representante del ministerio publico de la presente causa, esta defensa considerando que evidentemente se puede evidenciar en el acta de audiencia de presentación de imoputados cursante al folio 15 al 19 que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, fue precalificado en esa oportunidad, pero igualmente considerando que dicho auto da inicio a la fase de investigación al igual que en esta fase preparatoria, lo que le da paso al ministerio publico de iniciar las investigaciones correspondientes a los fines de redactar su acto conclusivo y siendo este lapso de tiempo ya vencido en donde el fiscal tercero señala y donde en fecha 14/03/2017 el fiscal tercero del ministerio publico consigna su acto conclusivo ya vencido el lapso y señalando elementos de convicción que para el mismo son suficientes para la solicitud de enjuiciamiento de mi representado por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal , en perjuicio de ciudadano DOUGALA EUCLIDES RAMOS, es por lo que esta defensa se opone a la solicitud de subsanar agregando a este escrito acusatorio el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, ya vencido el lapso de investigación y el escrito acusatorio por el fiscal tercero del ministerio publico, por lo que bien podría el representante del ministerio publico que a estas alturas subsanar el escrito presentado en su oportunidad legal, a todo evento solicito a este tribunal la desestimación de la acusación en virtud de que en el lapso de investigación no surgieron elementos de convicción que hagan presumir que mi representado haya sido el autos o participe el delito atribuido en el escrito presentado por el ministerio publico, por cuanto no consta en acta las evaluaciones sufridas por la victima y el de agavillamiento ya que en el acta policial señala el modo, tiempo y lugar en que fue aprendido mi representado cursante al folio 4 que fue detenido solo y sin ningún objeto de interés Criminalisticos, por lo que solicito en nombre y representación del ciudadano ANGELO JONIER ROJAS MATA, se desestime en todas y cada una de sus partes la imputación realizada por el Ministerio Público, ya que, no reúne las condiciones establecidas en el articulo 308 del COPP y como consecuencia de la presente solicitud, solicito de acuerdo a los artículos 313 del copp sobreseimiento de conformidad al numeral 3 , en concordancia con el articulo 300 ordinal 1, ya que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y bases para soportar un eventual juicio oral y probado. De igual manera solicito con base al artículo 250 del COPP una revisión de medida, todo ello que los delitos por lo que acuso en su oportunidad legal el ministerio publico no merecen pena privativa de libertad y por ende que se mantenga la privación preventiva de libertad, asimismo considerando que la fase de investigación termino. Solicito copias de la acusación fiscal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral uno se establece que en caso de la existencia de un defecto de forma en la acusación podrá ser subsanado de forma inmediata o en la celebración de la misma audiencia; se observa entonces que la representación Fiscal subsanó en este acto el error de forma presentado en el escrito acusatorio y acusó formalmente al imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, por lo que en razón de ello, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo en su numeral 2, se procede a admitir TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segundo comisionado de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGELO JONIER ROJAS MATA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal , en perjuicio de ciudadano DOUGALA EUCLIDES RAMOS; en virtud de los hechos ocurridos fecha 18 de enero de 2017, donde el ciudadano DOUGLAS EUCLIDES RAMOS por deja constancia que se encontraba con su pareja de nombre Lucy Fermín cuando de pronto llegaron cinco sujetos de nombre: YOALBIS ESPINOZA ALIAS EL MERO, LEONEL, ANGELO AQLIAS EL MARIUANITA, ORESTE, DUVE DE RIO CARIBE, portando arma de fuego y bajo de amenaza de muerte ingresaron a su residencia, lo sometieron, le amarraron de manos y pies y lo amordazaron preguntándole donde estaba el dinero y como no les dijo nada ANGELO ALIAS EL MARIHUANITA le pego un cuchillo caliente por la espalda y luego a su pareja le quitaron un teléfono celular marca único, color negro valorado en la cantidad de 20.000 bolívares y se llevaron de la casa una COMPUTADORA TIPO LAPTON, MARCA CANAIMA, COLOR BLANCO SERIAL SZLES10III44812859, valorada en la cantidad de 30.000 bolívares. La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Y En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos al imputado ANGELO JONIER ROJAS MATA, quien expone: no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de forma separada su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano ANGELO JONIER ROJAS MATA, venezolano, natural de yaguaraparo del Municipio cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/01/1999, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.346.474, de oficio agricultura , hijo de ángel rojas y yoneida mata y residenciado en: Sector Polo Sur Vía Nacional Municipio Cajigal, Yaguaraparo Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal , en perjuicio de ciudadano DOUGLA EUCLIDES RAMOS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS