REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003530
ASUNTO: RP11-P-2017-003530
Celebrada como ha sido el día de hoy, 22 de mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano NELSON JESUS FIGUERAS MARTINEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano NELSON JESUS FIGUERAS MARTINEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SANTIAGO JOSE YEMES MARTINEZ, por los hechos ocurridos de fecha 27 de abril de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JOSE YEMES MARTINEZ, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera zona atlántica Comando Guiria, quien expone (…) el día de hoy 19/05/2017, como a las 04 de la tarde me encontraba hablando con mi pareja, en relación a que Nelson Figuera había vendido un saco de ocumo en Guiria luego al parecer la hicieron algún reclamo porque Nelson llego hasta el lugar donde yo me encontraba y enfurecido me dijo que fuera a la casa porque si no me iba a matar, luego agarro una rama y me golpeó fuertemente por la espalda dejándome la espalda marcada del golpe , yo Salí corriendo y el fue corriendo hasta la casa , donde busco un machete y me dijo que mejor me fuera de la casa porque sino me iba a matar , por lo que Salí de la casa y vine a formular la denuncia, es todo. (…). En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SANTIAGO JOSE YEMES MARTINEZ. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarse como NELSON JESUS FIGUERAS MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/09/96, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 25.557.697, hijo de Carmen Martínez y padre desconocido, con domicilio en la población de Rio Salado, Sector el Junquito, calle Miranda, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Oscar Jose Cariel Martinez, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano NELSON JESUS FIGUERAS MARTINEZ, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SANTIAGO JOSE YEMES MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 19/05/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON JESUS FIGUERAS MARTINEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, cursante al folio 02 y su vuelto, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JOSE YEMES MARTINEZ, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera zona atlántica Comando Guiria, quien expone (…) el día de hoy 19/05/2017, como a las 04 de la tarde me encontraba hablando con mi pareja, en relación a que Nelson Figuera había vendido un saco de ocumo en Guiria luego al parecer la hicieron algún reclamo porque Nelson llego hasta el lugar donde yo me encontraba y enfurecido me dijo que fuera a la casa porque si no me iba a matar, luego agarro una rama y me golpeó fuertemente por la espalda dejándome la espalda marcada del golpe , yo Salí corriendo y el fue corriendo hasta la casa , donde busco un machete y me dijo que mejor me fuera de la casa porque sino me iba a matar , por lo que Salí de la casa y vine a formular la denuncia, es todo. ACTA POLICIAL, de fecha 20/05/2017, cursante en el folio 04, 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera zona atlántica Comando Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, cursante a los folios 11 al 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/05/2017, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto el detenido. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON JESUS FIGUERAS MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/09/96, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 25.557.697, hijo de Carmen Martínez y padre desconocido, con domicilio en la población de Rio Salado, Sector el Junquito, calle Miranda, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SANTIAGO JOSE YEMES MARTINEZ, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Comando de Vigilancia Costera zona atlántica Comando Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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