REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003528
ASUNTO: RP11-P-2017-003528

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintidós de Mayo del año dos mil diecisiete (22/05/ 2017), la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a LUIS ANGEL GARCIA Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano LUIS ANGEL GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21/05/2017, donde funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria dejan constancia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas e la tarde, me constituí en comisión hacia el sector la Playita, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias relacionada a la causa K-17-0184-00312, instruida por ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), cuando nos trasladabamo0s específicamente por la calle principal, del referido sector, avistamos a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color negra, bermuda negra, quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso tratando de evadir la comisión, emprendiendo una veloz carrera siendo alcanzado a poco metros de la referida vía publica, tomando las medidas de seguridad del caso, se utilizaron técnicas de control referidas en el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), a fin de neutralizar al sujeto en cuestión, lográndose el objetivo, rápidamente realzamos un recorrido por las inmediaciones del lugar, con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, no teniendo resultados positivo, s le inquiere a la persona en cuestión que si posee algún elemento de interés Criminalistico entre su vestimenta, manifestando este no poseer nada, de igual forma se le informa que seria objeto de una revisión corporal, a realizar la misma, logrando incautarle en la pretina de la bermuda, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, conocida comúnmente como “CHOPO”, de igual forma se le inquirió a dicho sujeto de la procedencia del arma de fuego encontrada, manteniendo este un silencio total a nuestra interrogante., se le informo al individuo que quedaría aprehendido… Posteriormente se verifico por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de corroborar los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar, encontrándose en sistema inhibido.. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. Asimismo se le prohíbe acercarse a la victima (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de los Artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: LUIS ANGEL GARCIA venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/09/82, titular de la Cedula de Identidad, V- 11.090.083, soltero, de profesión Pescador, hija de Teresa García y Juan Gómez, residenciada en el Sector la playita, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. Paola Di Bisceglie expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y municiones; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-05-2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quienes dejan constancia: En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas e la tarde, me constituí en comisión hacia el sector la Playita, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias relacionada a la causa K-17-0184-00312, instruida por ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), cuando nos trasladábamos específicamente por la calle principal, del referido sector, avistamos a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color negra, bermuda negra, quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso tratando de evadir la comisión, emprendiendo una veloz carrera siendo alcanzado a poco metros de la referida vía publica, tomando las medidas de seguridad del caso, se utilizaron técnicas de control referidas en el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), a fin de neutralizar al sujeto en cuestión, lográndose el objetivo, rápidamente realzamos un recorrido por las inmediaciones del lugar, con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, no teniendo resultados positivo, s le inquiere a la persona en cuestión que si posee algún elemento de interés Criminalistico entre su vestimenta, manifestando este no poseer nada, de igual forma se le informa que seria objeto de una revisión corporal, a realizar la misma, logrando incautarle en la pretina de la bermuda, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, conocida comúnmente como “CHOPO”, de igual forma se le inquirió a dicho sujeto de la procedencia del arma de fuego encontrada, manteniendo este un silencio total a nuestra interrogante., se le informo al individuo que quedaría aprehendido… Posteriormente se verifico por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de corroborar los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar, encontrándose en sistema inhibido. Cursante al folio 01 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 305, de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 03 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO LEGAL Nº 075, de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, efectuada al arma de fuego incautada, Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, para uso individual, portátil, según el sistema de sus mecanismo reciben el nombre de “CHOPO”, de fabricación rudimentaria, elaborada en madera y material metálico de color negro, en forma de L, que funge como empuñadura, en la parte superior consta de un segmento de tubo que funge como cañón, sujeta por un segmento de alambre. Cursante al folio 05 y su vuelto. Configurándose de esta forma, lo establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado LUIS ANGEL GARCIA es presunto autor o partícipe de los hechos por los cuales ha sido imputado el día de hoy. Ahora bien, considera quien decide que no se encuentra configurada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, considerando que el delito imputado se encuentra contemplado dentro de los delitos menos graves, cuya pena de llegar a imponerse no excede de ocho años en su límite máximo, por lo que la medida cautelar solicitada por la representación fiscal es proporcional y se encuentra ajustada a derecho para el ciudadano LUIS ANGEL GARCIA. En razón de ello, llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar para LUIS ANGEL GARCIA una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena y se niega de esta forma la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica a favor del mismo. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ANGEL GARCIA venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/09/82, titular de la Cedula de Identidad, V- 11.090.083, soltero, de profesión Pescador, hija de Teresa García y Juan Gómez, residenciada en el Sector la playita, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada NOVENTA (90) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad, adjunto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta al ciudadano LUIS ANGEL GARCIA a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS