REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003526
ASUNTO: RP11-P-2017-003526

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintidós de Mayo del año dos mil diecisiete (22/05/ 2017 la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a PABLO JOSE VERAZA Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a PABLO JOSE VERAZA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y municiones y en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20/05/2017, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 533 primera compañía dejan constancia que se encontraban de patrullaje por el municipio cajigal cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión militar apresuro su paso con la intención de huir del lugar por lo que le dieron la voz de alto y al efectuarle la correspondiente revisión corporal el ciudadano tenía en su poder un arma de fuego tipo revolver cromado, con empuñadura de madera de color marrón marca taurus, de fabricación brasilera, serial NI68102, Calibre 38mm, con cinco cartuchos sin percutir, por lo que quedó detenido. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: PABLO JOSE VERAZA venezolano, natural Yaguaraparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 25/01/65, titular de la Cedula de Identidad, V- 10.876.461, soltero, de profesión Agricultor, hija de Antonio Valdivieso y Andrea Veraza, residenciada en yaguaraparo, calle campo obrero, casa sin numero, cerca del galpón de cacao, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. Paola Di Bisceglie expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y municiones; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-05-2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente: ACTA POLICIAL, de fecha 20/05/2017, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 533 primera compañía dejan constancia que se encontraban de patrullaje por el municipio cajigal cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión militar apresuro su paso con la intención de huir del lugar por lo que le dieron la voz de alto y al efectuarle la correspondiente revisión corporal el ciudadano tenía en su poder un arma de fuego tipo revolver cromado, con empuñadura de madera de color marrón marca taurus, de fabricación brasilera, serial NI68102, Calibre 38mm, con cinco cartuchos sin percutir, por lo que quedó detenido, al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo revolver cromado, con empuñadura de madera de color marrón marca taurus, de fabricación brasilera, serial NI68102, Calibre 38mm, con cinco cartuchos sin percutir, al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, al folio 09 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO LEGAL Nº 071 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, efectuado al arma incautada, al folio 10 y su vuelto. Configurándose de esta forma, lo establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar que PABLO JOSE VERAZA es el presunto autor o partícipe de los hechos por los cuales ha sido imputado el día de hoy; Ahora bien, considera quien decide que no se encuentra configurada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, considerando que el delito imputado se encuentra contemplado dentro de los delitos menos graves, cuya pena de llegar a imponerse no excede de ocho años en su límite máximo, por lo que la medida cautelar solicitada por la representación fiscal es proporcional y se encuentra ajustada a derecho para los imputados. En razón de ello, llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar para PABLO JOSE VERAZA una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena y se niega de esta forma la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica a favor del mismo. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PABLO JOSE VERAZA venezolano, natural Yaguaraparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 25/01/65, titular de la Cedula de Identidad, V- 10.876.461, soltero, de profesión Agricultor, hija de Antonio Valdivieso y Andrea Veraza, residenciada en yaguaraparo, calle campo obrero, casa sin numero, cerca del galpón de cacao, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y municiones y en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada CIENTO VEINTE (120) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad, adjunto oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 533. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS