REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003524
ASUNTO: RP11-P-2017-003524

Celebrada como ha sido el día de hoy, 22 de Enero del 201, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano NOEL JOSE GUTIERREZ LEZAMA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano NOEL JOSE GUTIERREZ LEZAMA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/05/2017, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la plaza bolívar de yaguaraparo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa se acercaron al mismo y se puso agresivo en contra de la comisión por lo que quedó detenido. Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: NOEL JOSE GUTIERREZ LEZAMA, Venezolano, natural de Tunapuy del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.210.109, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/03/91, soltero, albañil y Agricultor, hijo de Noel Gutiérrez y Carmen Lezama y residenciado en el Sector Domingo de Ramos, calle Principal, casa sin numero ( INVASION) , Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, alegó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/05/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE POLICIAL, de fecha 21/05/2017, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la plaza bolívar de yaguaraparo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa se acercaron al mismo y se puso agresivo en contra de la comisión por lo que quedó detenido Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Guiria, cursante al folio 09. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano NOEL JOSE GUTIERREZ LEZAMA, Venezolano, natural de Tunapuy del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.210.109, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/03/91, soltero, albañil y Agricultor, hijo de Noel Gutiérrez y Carmen Lezama y residenciado en el Sector Domingo de Ramos, calle Principal, casa sin numero ( INVASION) , Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 533. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa al archivo en su oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS