REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003522
ASUNTO: RP11-P-2017-003522

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintidós de Mayo del año dos mil diecisiete (22/05/2017), la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a DANIEL JOSE VALDEZ LATTAN Y ENMANUEL EDUARDO RODRIGUEZ Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos DANIEL JOSE VALDEZ LATTAN Y ENMANUEL EDUARDO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21/05/2017, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 533 primera compañía dejan constancia que se encontraban de comisión por los diferentes sectores de la población de guiria cuando avistaron a tres ciudadanos agachados en la orilla de un callejón y al percatarse de la presencia de la comisión se levantaron y salieron corriendo por lo que les dieron la voz de alto, logrando interceptar a dos de los tres ciudadanos quienes tomaron una actitud agresiva. Al efectuarle la revisión corporal lograron incautar un arma de fuego, tipo escopetin al ciudadano Daniel José Valdez. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. Asimismo se le prohíbe acercarse a la victima (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados, la Juez del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de los Artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: DANIEL JOSE VALDEZ LATTAN venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/11/1992, titular de la Cedula de Identidad, V- 23.574.597 soltero, de profesión Obrero, hija de Luis Valvez y Gregoria Rodríguez Latan, residenciada en sector valle verde, calle la paz casa sin numero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Y ENMANUEL EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/02/90, titular de la Cedula de Identidad, desconocido, soltero, de profesión Pescador, hija de Iris Rodríguez y padres Desconocido, residenciada en sector valle verde, calle la paz casa sin numero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. Paola Di Bisceglie expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y municiones; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-05-2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente: ACTA POLICIAL, de fecha 21/05/2017, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 533 primera compañía dejan constancia que se encontraban de comisión por los diferentes sectores de la población de guiria cuando avistaron a tres ciudadanos agachados en la orilla de un callejón y al percatarse de la presencia de la comisión se levantaron y salieron corriendo por lo que les dieron la voz de alto, logrando interceptar a dos de los tres ciudadanos quienes tomaron una actitud agresiva. Al efectuarle la revisión corporal lograron incautar un arma de fuego, tipo escopetin al ciudadano Daniel José Valdez al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo escopetin, croada con empuñadura de madera de color marrón marca ilegible, de fabricación venezolana, serial devastado calibre 44, al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, al folio 11 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 304 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que se trata de un sitio abierto al folio 12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO LEGAL Nº 072 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, efectuada al arma de fuego incautaa al folio 13 y su vuelto. Configurándose de esta forma, lo establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado DANIEL JOSE VALDEZ LATTAN es presunto autor o partícipe de los hechos por los cuales ha sido imputado el día de hoy; no así el ciudadano ENMANUEL EDUARDO RODRIGUEZ, toda vez que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento no se evidencia que le hayan incautado al referido ciudadano alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que en este caso no existen elementos de convicción procesal para determinar que el mencionado ciudadano es autor o partícipe en la comisión de delito alguno. Ahora bien, considera quien decide que no se encuentra configurada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, considerando que el delito imputado se encuentra contemplado dentro de los delitos menos graves, cuya pena de llegar a imponerse no excede de ocho años en su límite máximo, por lo que la medida cautelar solicitada por la representación fiscal es proporcional y se encuentra ajustada a derecho para el ciudadano DANIEL JOSE VALDEZ LATTAN. En razón de ello, llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar para DANIEL JOSE VALDEZ LATTAN una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena y se niega de esta forma la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica a favor del mismo. De igual forma, quien decide se aparta del criterio fiscal y decreta la libertad sin restricciones del ciudadano ENMANUEL EDUARDO RODRIGUEZ. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL JOSE VALDEZ LATTAN venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/11/1992, titular de la Cedula de Identidad, V- 23.574.597 soltero, de profesión Obrero, hija de Luis Valvez y Gregoria Rodríguez Latan, residenciada en sector valle verde, calle la paz casa sin numero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ENMANUEL EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/02/90, titular de la Cedula de Identidad, desconocido, soltero, de profesión Pescador, hija de Iris Rodríguez y padres Desconocido, residenciada en sector valle verde, calle la paz casa sin numero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad, adjunto oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 533. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta al ciudadano DANIEL JOSE VALDEZ LATTAN a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS